SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-03-003-2008-00216-01 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-03-003-2008-00216-01 del 19-03-2019

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente17001-31-03-003-2008-00216-01
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC832-2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC832-2019

Radicación n° 17001-31-03-003-2008-00216-01

(Aprobada en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte, en sede de instancia, a dictar la sentencia sustitutiva de la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario de A.B.G.B. contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.

I.- ANTECEDEDENTES

1.- La accionante pidió declarar que el contrato de mutuo N° 02702875-4 adquirido con el Banco Central Hipotecario el 17 de enero de 1997, fue cedido por transferencia de activos al Banco Granahorrar donde se le asignó el N° 301300078805, entidad que a su vez fue absorbida por la demandada y lo recodificó con el N° 0013-0442-94-9670078804. Así mismo, que la acreedora incurrió en el reiterado incumplimiento de estipulaciones y disposiciones reguladoras que se reflejó en una sobrefacturación de $106’830.220 o 605.225,7903 UVR al 9 de junio de 2008, por lo que no era cierto el saldo de la obligación en esa data estimado en $61’157.782, equivalentes a 346.477,4953 UVR, ya que en realidad correspondía a $45’672.438, esto es 258.748,2950 UVR, pero a su favor y constituyen cobro de intereses en exceso al tenor del artículo 68 de le Ley 45 de 1990, por lo que se deben aplicar las sanciones del articulo 72 ibídem.

En consecuencia pide el reconocimiento de lo pagado demás, incrementado en una suma igual, con sus intereses desde la causación hasta el pago. Fuera de eso, que los desembolsos parciales que haga la promotora desde la presentación del libelo y hasta la culminación del pleito, sean tomados como intereses en exceso, en su totalidad, que debe reintegrar doblados y con réditos desde el pago de cada cuota hasta su satisfacción.

Informa que el crédito fue de vivienda por $55’000.000, a satisfacer en 180 meses, pero durante su ejecución se diferencian tres etapas, la primera del 17 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1999, con sistema de financiación en moneda legal y capitalización de intereses, estos correspondientes al DTF equivalente anual trimestre anticipado más 8.50%, así como un régimen general regulador conforme a los artículos 626 y 864 del Código de Comercio, 1624 y 1627 del Civil, y especial del 46, 97, 98-4.1 inciso 2°, 102-2°, 121 inciso 1°, 121-2°-b), 121 parágrafo, 137-1°, 184-3° y 184-4° del Decreto 663 de 1993, Decreto 384 de 1993 y artículos 64, 68, 69 y 72 de la Ley 45 de 1990; la segunda consistente en la reliquidación por dicho período en UVR en los términos del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, el Decreto 2702 de 1999 y las Circulares externas N° 007 y 048 de 2000 de la Superintendencia Bancaria; la última a partir del 1° de enero de 2000 con sistema de moneda legal sin capitalización de intereses, ni reputar como tales las sumas en que se incremente el capital insoluto que no excedan a las variaciones de las UVR durante el período, y la tasa inicialmente pactada, según disponen los artículos 17-2°, 19 y 39 de la Ley 546 de 1999; 46, 97, 98-4°.1, 120-2°, 137-1°, 184-3° y 184-4° del Decreto 663 de 1993; y 68, 69 y 72 de la Ley 45 de 1990; además del mandato obligatorio de las sentencias C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional.

Sin embargo, el acreedor durante el primer período incumplió sus obligaciones al aplicar una tasa porcentual mayor a la pactada, para incurrir en «sobrefacturaciones de los intereses de plazo y, con ello, en capitalizaciones de esas sobrefacturaciones y en sobrefacturaciones de los saldos cobrados», si se tiene en cuenta que «no podía capitalizar los intereses sino al cabo de un año de su causación, por así haberlo dispuesto el art. 121-2°-b) del EOSF»; no hizo contratación pública de los seguros colectivos de vida, incendio y terremoto, fuera de que según «lo establecido en el art. 120-2° del EOSF» en los dos últimos riesgos debía estar cubierto el valor destructible del bien, esto es, luego de deducir «el avalúo de la parte alícuota del lote de implantación», lo que no se dio, eso sin descontar que las primas del seguro de vida quedaban afectadas por la «sobrefacturación» del crédito, todo lo cual las hacía inaplicables y de imposible recuperación. En adición, al liquidar intereses moratorios, también se excedió en igual proporción por «las sobrefacturaciones de los saldos».

Ya en la etapa de reliquidación no se consignaron los datos requeridos para elaborarla, por lo que resulta deficiente, todo eso a pesar de que la deudora cumplió con sus deberes guiada por el principio de la buena fe.

2.- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. se opuso y formuló las defensas que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva», «insuficiencia o ausencia del derecho de postulación», «cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte del BBVA», «ausencia de elementos generadores de responsabilidad civil contractual», «ausencia de prueba», «cosa juzgada constitucional», «autonomía de la voluntad», «irretroactividad de la sentencia C-747 de 1999», «pago», «carga de la prueba», «ausencia o indebida acumulación de pretensiones» y «no haberse agotado válidamente el requisito de procedibilidad contenido en la Ley 640 de 2001» (fls. 144 a 170 cno. 1).

3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales absolvió a la entidad financiera y apeló la gestora (folios 308 al 324 cno 1).

4.- El superior confirmó lo dispuesto porque, dada la naturaleza unilateral del contrato de mutuo celebrado entre los litigantes, no era posible la existencia de responsabilidad surgida de dicho convenio. Además, porque la entidad financiera acreedora ejecutó el acuerdo de voluntades con estricta sujeción al ordenamiento jurídico vigente en esa época y, por último, la responsabilidad por el pago de los perjuicios derivados del cambio de régimen legal para los créditos de vivienda fue asumida por el Estado (fls. 92 al 133 cno. 4).

5.- La Corte, al desatar la impugnación extraordinaria de la accionante, casó la sentencia del ad quem por la patente discrepancia entre el fallo atacado y los aspectos puntuales que se sometieron a decisión judicial, pero decretó de oficio varias pruebas antes de proferir la determinación de remplazo, las que fueron recaudadas (fls. 204 al 543).

II.- FUNDAMENTOS DEL A QUO

A pesar de que el contrato de mutuo es unilateral eso no quiere decir que una vez hecho el desembolso por la entidad financiera ésta se libere de toda responsabilidad, puesto que debe obrar con probidad en el desarrollo del tracto sucesivo al facturar lo que realmente se debe e imputar en debida forma los pagos o abonos que haga el deudor, con sujeción a la normativa vigente y las directrices que orientan las políticas crediticias.

Para el caso hay que escudriñar el incumplimiento de la opositora en cuatro temas, a saber «momento a partir del cual tienen efecto las sentencias que declararon inconstitucionales los conceptos DTF y capitalización de intereses», «obligación de devolver lo cobrado en exceso por capitalización de intereses con antelación a la Ley de Vivienda», «incidencia en la liquidación del crédito de lo previsto en el artículo 884 del C. de Comercio» y «forma de liquidar los intereses remuneratorios en este tipo de créditos».

Es imposible enjuiciar a la contradictora por la forma como, antes de entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, procedió a la liquidación de los costos financieros, la inclusión del DTF en el cálculo de los intereses remuneratorios y la capitalización de éstos, por cuanto la normatividad aplicable en esa época lo permitía, fuera de que las sentencias de la Corte Constitucional que trataron el tema y retiraron del ordenamiento algunos preceptos surtieron efectos a futuro y no en forma retrospectiva, como lo ha entendido la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales en sentencias de 8 de julio de 2008, 29 de junio, 2 de septiembre y 26 de octubre de 2009, 20 de abril y 8 de junio de 2010.

En conclusión, no era dable predicar que la acreedora tenía que estarse a los límites del artículo 884 del Código de Comercio, pues sólo debía respetar los máximos previstos para créditos de vivienda y el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

El mutuo que origina la...

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