SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01587-00 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529742

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01587-00 del 30-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6785-2019
Fecha30 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01587-00

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6785-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01587-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la tutela instaurada por J.J. y C.A.R.V. frente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Los gestores, deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad, honra, buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro de las acciones de habeas corpus que promovieron.

2. Arguyeron, como sustento de su reproche, en suma, lo siguiente:

2.1. Se inició proceso penal en contra de J.J.R.V., mismo que se encuentra en curso, dentro del cual «el fiscal de conocimiento Noveno Seccional de Duitama, solicit[ó] la privación de la libertad» y como consecuencia, el juez recriminado, la decretó.

2.2. Afirman, que en razón de la «detención ilegal», presentaron varios «habeas corpus», con el fin de «conservar la materia sobre la cual recae el conjunto de elementos que integran el proceso mismo a consideración de la Jurisdicción del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que se pronunciará por la prolongación ilegal de la detención», sin embargo, fueron negados por el despacho del circuito convocado, por lo que interpusieron el recurso de apelación.

2.3. Reprochan, que «de manera arbitraria el […] Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, de manera unipersonal y equivocada no acepta la impugnación, que fue presentada dentro de los términos», lo que conllevó a que «nacieron unos nuevos habeas Corpus», pero «los magistrados nunca dieron continuidad».

3. Solicitan, conforme a lo relatado, «se revoque los resuelve de los Habeas Corpus en el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, que realmente son uno, los que se presentaron en el mes de agosto de 2018, que fueron resueltos por los H. Magistrados del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo […]», y que además que se ordene «a la Fiscalía General de la Nación realizar el Comité Técnico Jurídico y a la vez revisar lo estipulado en los Resuelve de los Habeas Corpus respectivamente […]» (1-10).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Sala de Casación Penal, relievó que «el 13 de septiembre de 2018, previo unificación de radicados (HC-53683), resolvió las impugnaciones interpuestas contra ocho proveídos dictados el 29 de agosto del mismo año, por medio de los cuales una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, denegó igual número de hábeas corpus, formulados por sendos agentes oficios de jhon jairo, confirmando tal determinación. En la parte motiva de aquella providencia, que adjunto, se consignaron las razones de hecho y derecho que me llevaron a distarla, por lo que a su contenido me remito».

La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que carece de legitimación por pasiva, sin embargo aseveró que «la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, se pronunció respecto a los hechos y pretensiones expuestos por el accionante. En lo relevante para el asunto puesto a consideración de la Corte, la funcionaria encargada de emitir pronunciamiento informó que el Comité Técnico-Jurídico rclamado por el demandante se llevó a cabo el 26 de marzo de 2019 y las diferentes solicitudes presentadas por el actor en ejercicio del derecho fundamental de petición fueron contestadas a través de los oficios No. 20570-2331 de 28 de diciembre de 2018, 20570-0345 de 21 de febrero de 2019, 20570-0617 de 1º de abril de 2019 y 20570-0699 de 11 de abril de 2019» (fls. 92-94).

La asesora de la Dirección Seccional de Boyacá, señaló que «no nos asiste ningún tipo de responsabilidad y el trámite impartido por la Fiscalía 8 Seccional de Duitama, se ha efectuado en función de su competencia y bajo los principios de autonomía e independencia funcional que le asiste a los fiscales como responsables del ejercicio de la acción penal […]» (fls. 120-121).

El Director Estratégico de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que no tiene legitimación en la causa, por lo que solicitó su desvinculación (fls. 124 y 125).

El despacho Promiscuo del Circuito recriminado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio de marras, y relievó que «lo único que se ha hecho es garantizar un juicio justo y concentrado, esta J. se comprometió con el señor J.J.R.V., brindándole todas las garantías posibles en el entendido que si se demuestra su inocencia no ha de estar privado de la libertad, pero a tal certeza solo se llega culminado el proceso; no por medio de tutelas y habeas corpus» (fls. 131 y 132).

El Fiscal 8 Seccional de Duitama, afirmó que «la acción que a juicio de esta delegada fiscal, resulta improcedente toda vez que la restricción de la libertad del señor J.J.R.V. obedece a decisión ejecutoriada de un juez de Control de Garantías el cual le impuso medida de aseguramiento dentro de actuación judicial por cumplirse los requisitos establecidos en el art. 308 del C.P.P. ya que se acredito entre otros aspectos la inferencia razonable de autoría frente al homicidio del joven R.G.G.A., la urgencia y necesidad, medida que a la fecha se encuentra vigente. Que si bien ha transcurrido un término considerable de la privación de la libertad, también lo es, que al proceso no se le ha podido imprimir celeridad debido a las múltiples acciones dilatorias impetradas por el procesado o sus abogados».

Agregó, que «esta delegada fiscal mira con asombro como se asegura por parte de los accionantes bajo la gravedad del juramento que no han instaurado acción igual y por los mismos hechos. Cuando bien es sabido que han desbordado el derecho que les asiste y han dado uso erróneo a la aplicación de la misma, pues han instaurado múltiples acciones con el mismo propósito las cuales todas les han sido negadas. Acciones que han sido promovidas por el procesado, sus defensores, amigos y/o sus familiares, las cuales han sido siempre despachadas en contra de los accionantes, por cuanto, se reitera, si bien ha transcurrido un tiempo razonable desde la privación de la libertad del procesado, también lo es que los continuos aplazamientos de las audiencias, múltiples Tutelas, Recursos, I., Recusaciones, Habeas Corpus, solicitudes de libertad y de preclusión planteados en la presente actuación, siempre provienen de la defensa del acusado, las cuales los jueces que han conocido de la actuación han considerado como maniobras dilatorias» (fl. 134).

El Presidente del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, informó que el quejoso ha presentado diversas solicitudes de tutela y de habeas corpus, y que «han sido resueltas en término, y al interior de ellas se han respetado las garantías constitucionales que le asisten al accionante» (fls. 159 y 160).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios...

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