SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00063-00 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00063-00 del 14-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00063-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1664-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1664-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00063-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.E. manotas M. en representación de su mejor hijo XX[1] en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra la Magistrada G.P.d.V., vinculándose al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La accionante deprecó la protección constitucional de los derechos fundamentales «de los niños» a la «integridad física», educación, vida digna, igualdad, mínimo vital, debido proceso, salud, «derechos de la institución familiar y derechos patrimoniales», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del proceso de sucesión de E.C.C.(.. 2012-00259).

2.- Arguye como base de su reproche, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Que en pretérita oportunidad se promovió juicio de regulación de cuota alimentaria contra el progenitor de sus menores hijos, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia, en el cual se fijó cuota por valor de $2.350.000 mensual, más dos extraordinarias para los meses de junio y diciembre por $2.700.000,00.

2.2.- Informa, que ante el deceso del padre de los menores se vio obligada a incoar acción ejecutiva contra los herederos; acción en la que se «decretó el embargo de los depósitos judiciales obrantes en el proceso de sucesión del extinto E.C.C., el cual cursa en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla».

2.3.- Manifiesta, que el despacho de familia convocado «mediante auto del 22 de junio de 2017 no accedió a poner a disposición del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo los depósitos judiciales […], tras considerar, con fundamento en el artículo 1395 del Código Civil que los mismos corresponden a los herederos y no a la sucesión, por “no ser del causante, aun cuando los reciba la sucesión”».

2.4.- Reprocha, que el colegiado recriminado, ratificó la anterior decisión, mediante auto de 12 de septiembre de 2018, con fundamento en que «los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo» con respaldo en un precedente de esta Sala de Casación del 10 de agosto de 2018.

3.- Pide, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos el auto de septiembre 12 de 2018», y en su lugar «ordenar al Juez Quinto de Familia de Barranquilla […] adoptar las medidas pertinentes para garantizar la alimentación de los menores» (fls. 1-6).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.

El a-quo convocado, realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas en el sub lite, y puntualizó que «en fecha 3 de abril de 2017 se aprobó el inventario y avaluó adicional de fecha 14 de marzo de 2017. Se resolvió solicitud proveniente del juzgado segundo de Familia de Sincelejo sucre. En fecha 1 de junio de 2017 se resolvió recurso de reposición con subsidio de apelación contra el auto de fecha 25 de abril 2017. En fecha 22 de junio de 2017, no se accedió a lo solicitado por el Juzgado Segundo De Familia de Sincelejo Sucre, respecto de remitir los dineros que se encuentren en este despacho. Por auto de fecha 25 de julio 2017 se resolvió recurso de reposición con subsidio de apelación contra el auto 22 de junio 2017», y agregó, que «en fecha 19 de noviembre de 2018, este despacho judicial resolvió […] ordenando la suspensión de la partición solicitada por varios de los interesados, por configurarse lo estipulado en el artículo 516 del C.G.P.» (fl. 71).

El tribunal accionado, pese ser debidamente enterado, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que la quejosa, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y procedimental, enfila su reproche, en últimas, contra el auto proferido por la colegiatura encartada el 12 de septiembre de 2018, ratificatorio del dictado por el a-quo el 22 de junio de 2017.

3.- Como pruebas allegadas al presente trámite resultan relevantes las siguientes:

3.1.- Proceso de alimentos:

3.1.1. Copia de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2007, mediante la cual se ordenó al demandado el pago de cuota alimentaria en su favor y de su hermano, en cuantía de $2.350.000,00 y como cuota extraordinaria de junio y diciembre $2.700.000,00, que debería consignar en la cuenta de depósitos judiciales (fl.1).

3.2.- Proceso de sucesión rad. 2012-00259:

3.2.1.- Demanda radicada el 25 de junio de 2012 en la que se solicitó la apertura del proceso de sucesión intestada del señor E.C.C., en la que se da cuenta que éste falleció el 12 de junio de 2012 y de la existencia de hijos extramatrimoniales del causante, entre ellos el promotor del amparo (fls. 72- 88).

3.2.2.- Interlocutorio emitido por el despacho de familia enjuiciado el 11 de julio de 2012, por medio del cual declaró abierto el juicio de sucesión y se adoptan las determinaciones que decisión en ese sentido corresponden, así como el embargo de los bienes denunciados (fls. 89-94).

3.2.3.- Acta contentiva de la diligencia de inventarios y avalúos, celebrada el 25 de julio de 2013, en la que se relacionaron los activos y pasivos dentro del proceso, señalándose como deuda, «cuotas alimentarias a favor de los niños XX, poniendo a disposición de los demás herederos la sentencia judicial que decretó los alimentos cuota ordinaria de $3.000.000 y se adeuda la suma de $9.000.000, estando pendiente por pagar por el señor elmer cure antes de su muerte, para definir dicho pasivo […]», la cual se inadmitió, aduciéndose la existencia de otra vía para su reclamación (fls. 95-98).

3.2.4.- Copia de la «diligencia de inventarios y avalúos adicionales», el día 22 de agosto de ese mismo año (fls. 99 y 100), en la cual unificaron el...

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