SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00465-01 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00465-01 del 14-02-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002018-00465-01
Fecha14 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1662-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1662-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00465-01

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por Clínica Medellín S.A., en contra de los Juzgados Veintitrés Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, vinculándose a J. de J.G.G. y a la sociedad Allianz Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad gestora, a través de su apoderada judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa y contradicción» y «doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que le inició J. de J.G..

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que el juicio de marras, finalizó con sentencia emitida el 27 de marzo de 2017 por el a-quo encartado, en la que se declararon imprósperas las excepciones formuladas y se le halló responsable de los daños reclamados por valor de $5.164.019, además ordenó a la sociedad Allianz Seguros S.A., reembolsarle la suma de $5.328.038.

2.2.- Manifestó, que el ad-quem recriminado, al desatar la alzada el 29 de agosto de 2018, confirmó en su integridad la de primer grado.

2.3.- Reprochó, que las referidas providencias contienen «situaciones irregulares violatorias del debido proceso»; la proferida por el despacho municipal, «realizó una indebida inversión de la carga de la prueba, desatendiendo los postulados del artículo 167 del Código General del Proceso, por cuanto hizo la inversión de dicha carga procesal en la sentencia, y no antes», sin que pudiera ser controvertido, y que le permitiera arrimar los medios de prueba encaminados a acreditar las circunstancias reclamadas por la juez de conocimiento.

2.4.- Agregó, que el a-quo encartado, «incurrió en una aplicación inadecuada del régimen denominado falla del servicio», desconociendo que este tipo de responsabilidad es propia para el Estado, situación que hace más compleja la carga probatoria y «conlleva a presunciones no propias de la responsabilidad médica civil, que se rige por el criterio de culpa probada».

2.5.- Anotó, que el juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, luego de escuchar las alegaciones, al amparo del artículo 373 del C.G.P se abstuvo de dictar sentencia, pero no señaló el sentido del fallo, ni comunicó de ello al Consejo Superior de la Judicatura.

2.6.- Dentro de los diez días señalados el funcionario judicial de segundo grado dictó la sentencia, la cual desestimó los argumentos planteados en la alzada, pero basándose en situaciones ajenas en la realidad, «tales como indicar que en la sentencia de primera instancia no se alude a la falla del servicio sino al criterio de culpa probada», además que no que se había «trasladado o invertido la carga de la prueba», aunado a que desconoce las pruebas practicadas en el proceso, acudiendo de manera sorprendente a consultas realizadas por internet de páginas que no garantizan su fiabilidad científica y que no hicieron parte del debate probatorio, en un aspecto trascendental como era lo referente al riesgo inherente.

2.7.- Refiere que en la demanda se adujo negligencia por haberse dejado un cuerpo extraño consistente en un catéter doble j, pero en la sentencia de primera y segunda instancia y ante la falta de prueba de la existencia del cuerpo extraño se condenó a la demandada por la presencia ya no del catéter, sino de una guía uretral, sin que tampoco se encuentre acreditada esa situación.

3.- Pidió, conforme lo relatado, dejar sin efecto «la sentencia de primera instancia de 27 de marzo de 2017 […] y la sentencia de segunda instancia del día 29 de agosto de 2018» (fls. 1-13, C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El a-quo encartado, remitió al tribunal constitucional el expediente original para que obrara como prueba (fl. 69, Ibidem).

El apoderado de J. de J.G.G., acotó que «no se violaron normas procesales que constituyan vía de hecho, las denominaciones, criterios, son parte de las tesis y teorías del caso que las partes procesales están en plena libertad de exponer, no tienen el carácter de normas positivas de orden público y de obligatorio cumplimiento, la jurisprudencia y la doctrina son ciencias auxiliares del derecho de las cuales se puede apartar el Juez clara y razonablemente con fundamentos jurídicos. Los jueces accionados en la presente demanda de tutela, fallaron en derecho de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso» (fls. 56 y 57, Ídem).

La sociedad Allianz Seguros S.A., por medio de su representante judicial, solicitó declarar procedente la protección invocada, toda vez que, de un lado, los falladores encontraron no demostrada la fuerza mayor o caso fortuito, pues «la sentencia desacredita las explicaciones técnicas por el testigo médico, y le restó credibilidad a su dicho, sin que existiera ninguna otra prueba que permitiera, ni siquiera dudar de esa declaración. En efecto, la única prueba técnica que hay en el proceso es la declaración mencionada, a la cual el A quo no le dio mérito de convicción, apropiado ya que la declaración del dr. Á.R., es clara, coherente, científica y por ende el A quo debió tenerla en cuenta, máxime cuando no existe otra prueba que permita concluir que hay culpa o que permitiera sospechar o desechar su dicho, pues recordemos que la sentencia fue condenatoria porque se aplicó una presunción de falla y porque no existió prueba de una fuerza mayor o caso fortuito, que no era exigible, pero no porque existiera una prueba de una culpa».

De otro, que «el A quo, consideró que había cobertura a favor de Clínica Medellín, pues se aportó la póliza al momento en que Allianz Seguros S.A fue notificada, y no tuvo en cuenta ninguna póliza al momento de la reclamación, hecha al asegurado. Yerra el despacho en pensar que la póliza a aportar y que tiene cubrimiento es la que estaba vigente al momento de realizar el llamamiento en garantía, y no la que estaba vigente para el momento de la primera reclamación al demandado, ahora bien para el momento de la primera reclamación al demandado, con fechas del 28 de mayo de 2014, fecha esta última que se constituye como el "Siniestro", no existía póliza vigente, por lo tanto no hay prueba» (fls. 58 y 59, Ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional concedió el amparo, al considerar, que «el Juzgado de primer grado expresamente indicó que se acogería al régimen de culpa presunta, aplicable en materia de lo contencioso administrativo, donde la falla del servicio médico se presume respecto de las entidades Estatales que lo brindan; régimen que se aparta diametralmente del aplicable en responsabilidad civil atribuible a los médicos, donde examina desde una "culpa probada". Ahora, la aplicación del régimen que no corresponde, genera indefectiblemente, la inversión de la carga de la prueba que opera en materia procesal civil […]».

Puntualizó, que «si en la demanda de responsabilidad civil médica, como lo es el caso que se examina, el actor aduce como fundamento de su pretensión de declaratoria de responsabilidad del demandado en los perjuicios que le fueron ocasionados, como consecuencia de una acción u omisión del galeno tratante, deberá acreditar, conforme a la regla general procesal civil, que aquélla o ésta fueron consecuencia de la culpa de dicho profesional en medicina, que es uno de los elementos que se exigen en el régimen de culpa probada, para derivar dicha responsabilidad. Es decir, en el régimen de la culpa probada, la carga de demostrar la culpa la tiene el actor y basta probar por el demandado diligencia y cuidado para su exoneración; no obstante, si se acude al régimen de culpa presunta, ya no tendrá el demandante la carga de demostrar la culpa del demandado, la cual se presume, trasladándose a éste la obligación de demostrar en que no se incurrió en tal, o el acaecimiento de una causa extraña, para exonerarse de responsabilidad».

Agregó, que «la aplicación indebida de este régimen afecta ostensiblemente el derecho al debido proceso de los demandados en el proceso, por cuanto las causales de exoneración y la carga probatoria, entre otros aspectos, son muy diferentes tal como viene de indicarse. Además, constituye un desconocimiento al precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, esto es, las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia, y no las del Consejo de Estado, por estar regidos por regímenes de responsabilidad diferentes, dejándose claro en aquéllas que en materia de responsabilidad civil médica se aplica la culpa probada».

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