SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01585-00 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529809

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01585-00 del 30-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01585-00
Número de sentenciaSTC6805-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Mayo 2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6805-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01585-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por la señora C.V.P.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la Magistrada R.E.G.V., y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal n.° 2016-00771-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas, dentro del proceso verbal contra C.C.S. y la sociedad Representaciones Cinco S.S.A. (rad. n.° 2016-00771-00).

2. A. sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1. Que «[e]l día 27 de julio de 2016, siendo aproximadamente las 7:40 a.m. J.A.B.P. y C.V.P.P., se encontraban caminando por la Avenida carrera 50 con la Avenida “La Esperanza” de la ciudad de Bogotá D.C.» y «[e]ncontrándose en inmediaciones del establecimiento de comercio denominado “Duster Detailing”, de propiedad de uno de los demandados, C.C.S.R., […] y de manera sorpresiva, una reja del establecimiento cayó sobre la humanidad de J.A.B.P. y C.V.P.P., derribándolas hacia el suelo y dejándolas sin posibilidad de locomoción alguna»

2.2. Refiere, que « ese día ingresó a la Clínica Nueva […] diagnosticándosele fracturas múltiples en su columna cervical, traumatismo raquimedular ASIA A, secundario a luxofractura traumática c6-c7 con anterolistesis c-6 y c-7, comprensión medular severa y cuadriplejía para lo cual requiere tratamiento médico y cuidados permanentes»; «[d]esde el día de los hechos y hasta la fecha de la presente tutela, […] está en situación de cuadriplejía (parálisis total de extremidades)».

2.3. Narra, que se inició proceso declarativo verbal contra Representaciones Cinco S.S.A., titular del derecho de dominio del inmueble en el que se presentó el siniestro, y C.C.S.R., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado recriminado, y «[e]l día 31 de mayo de 2018 se adelantó la audiencia inicial de que trata el art. 372 C.G.P. la cual no contó con la asistencia de la parte demandada ni de su apoderado, así como tampoco se hizo presente la señora C.V.P.P. y por tanto, solo estuvo presente [su apoderado]».

2.4. Relata, que «[e]n desarrollo de la audiencia señalada, la jueza de conocimiento manifestó que [la accionante] estaba ausente en razón a que no había superado su convalecencia (minuto 3:00 del video de la audiencia), razón por la cual no era posible adelantar la etapa conciliatoria ni el interrogatorio de parte. Durante la audiencia inicial se emitió el decreto de pruebas de rigor incorporándose las documentales aportadas por las partes, lo que incluye la historia clínica […] que da cuenta de su estado de salud».

2.5. Explica, que «[m]ediante auto de fecha 17 de octubre de 2018, el Juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso en razón a que ninguna de las partes compareció a la audiencia inicial, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del ordinal 4 del art. 372 C.G.P. », decisión que fue confirmada por el a quo en vía de reposición y posteriormente, por el Tribunal, mediante providencia de 5 de abril de 2019, al desatarse la alzada.

2.6. Concluye, que «[l]a situación de cuadriplejía que, a la fecha continua padeciendo […], fue informada a los despachos judiciales de conocimiento desde la fecha de presentación de la demanda y en memoriales subsiguientes en los que se aportaba la historia clínica actualizada […] en medio óptico (CD)».

3. Pide, que se ordene «a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la recepción del expediente, deje sin efecto el auto dictado fuera de audiencia de fecha 5 de abril de 201[9], a través del cual confirmó la providencia de fecha 17 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá y las actuaciones posteriores» (ff. 1-10 cuad. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Las autoridades judiciales encartadas y los citados al presente trámite guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la disconformidad elevada, surge que la gestora, al estimar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, enfila su descontento contra el proveído de 5 de abril de 2019 proferido por el Tribunal encartado, que ratificó el de 17 de octubre de 2018 emitido por el Juzgado querellado.

3. Obran como capitales acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:

3.1. Cd que contiene la grabación de la audiencia de 31 de mayo de 2018, en la que se observa que únicamente asistió el apoderado de la parte activa, aquí quejosa, y se dejó constancia que el mandatario judicial de la demandada presentó excusa médica horas antes de realizarse la diligencia, la cual, manifestó la Jueza se resolvería una vez vencido el término que tiene la respetiva disposición para esos efectos.

Seguidamente, la funcionaria judicial manifestó que la parte demandada no asistió, por lo que se encontraban ante la situación del inciso segundo del numeral 3° del artículo 372 del C.G.P.

Continúo, señalando que «como en este caso solo está ausente con excusa justificada con antelación a la actuación el apoderado judicial de la parte demandada, nos incumbe entonces evacuar la actuación en lo pertinente»; que como las partes no se encontraban presentes no podía adelantarse la etapa conciliatoria, y en cuanto al interrogatorio de parte, precisó que «la parte actora manifiesta que la representada aún se encuentra convaleciente, por lo tanto no puede concurrir a esta actuación a absolver el interrogatorio entonces se prescindirá de esa situación».

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR