SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00504-00 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529841

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00504-00 del 30-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00504-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6818-2019




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC6818-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00504-00

(Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decídese la acción de tutela instaurada por Dora Lilia Sanabria Millares frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados M.A.Z.R., G.V.V. y Ó.F.Y.P. y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.


ANTECEDENTES


1.- La peticionaria invoca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido por quien fuera su esposo, señor C.J.A.T. (Q.E.P.D.) contra Inversiones Rico Ltda. (R.. 11001-31-03-006-2004-00684-01)


2.- Arguye, como sustento de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- Que su esposo promovió el proceso de marras, dentro del cual se profirió sentencia favorable a sus pretensiones, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2011, contra la que interpuso recurso extraordinario de casación, desatado por esta Corporación el 8 de octubre de 2015.


2.2.- Informa que, aun cuando la decisión había cobrado firmeza, la célula judicial recriminada y, previa petición que formulara el abogado D.M.C., mediante auto del 11 de mayo de 2016, modificó el fallo con el propósito de reconocer un contrato de cesión de derechos litigiosos a favor a los señores N.G.R., Pedro Joaquín Monroy, C.J.C. y al propio abogado Daniel Martínez.


2.3.- Sostiene que contra la referida providencia interpuso recurso de reposición resuelto en auto del 8 de junio siguiente, que mantiene la decisión y niega, por improcedente así como, el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria.



3.- Solicita, conforme a lo relatado: “se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá proceder a decretar el stauo quo de la sentencia disponiendo dejar sin efecto toda la actuación surtida con posterioridad a la ejecutoria de la misma»


4.- La presente acción fue repartida inicialmente ante el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el que, por auto del 14 de febrero remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto que se dirigió contra un juzgado de categoría de circuito.


4.1. El Tribunal, por su parte, mediante providencia adiada 18 de febrero hogaño remitió a esta Sala al estimar que la queja involucraba también la decisión adoptada por esa corporación respecto de la nulidad procesal deprecada.


4.2. Con el propósito de salvaguardar la debida imparcialidad que impone el ejercicio de la jurisdicción, mediante auto del 6 de marzo de 2019 se manifestó la existencia de un impedimento, por haber participado en la sesión en la que fue aprobada la sentencia de casación SC13811-2015, misma que fue observada por los magistrados Á.F.G.R., A.S.R., L.A.T.V..


4.3. Una vez integrada la Sala con los conjueces que, en reemplazo de quienes manifestaron su impedimento, mediante auto del 15 de mayo pasado se resolvió negar los impedimentos manifestados, reparando en que la censura se circunscribe a las determinaciones adoptadas por el juzgado y tribunal recriminados, las que fueron posteriores a la sentencia de casación.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


Las autoridades censuradas guardaron silencio.


CONSIDERACIONES



1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).


2.- Observada la inconformidad planteada, surge que la gestora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente acaecer causal...

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