SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002019-00001-01 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002019-00001-01 del 19-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3375-2019
Número de expedienteT 2300122140002019-00001-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3375-2019

Radicación n.° 23001-22-14-000-2019-00001-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de enero de 2019, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la salvaguarda promovida por I.P.S. Prevensalud de la Costa S.A.S. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador -Córdoba-, con ocasión del asunto ejecutivo iniciado por Tecno Store S.A.S. frente a la aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Como fundamento de su queja, asevera que dentro del asunto cuestionado se pidió la retención de los montos consignados “(…) en [sus] cuentas (…)”.

El estrado municipal negó esa reclamación por tratarse de bienes inembargables; empero, el juzgador del circuito, al desatar la apelación, revocó ese pronunciamiento el 6 de julio de 2017 y permitió cautelar tales emolumentos con ciertas “anotaciones y advertencias”.

Por lo anterior, en proveído de 9 de agosto de 2017, el a quo dispuso “(…) el embargo del ocho por ciento (8%) de los dineros que por concepto de acreencias tenga la entidad demandada con la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral EMDISALUD (…)”, así como respecto de otros montos depositados “(…) en las cuentas de ahorro y corrientes o cualquier otro título bancario en las entidades bancarias relacionadas en la petición (…)” de la ejecutante, medidas limitadas a $105.000.000.

Asevera que a pesar de la exhortación realizada a las entidades financieras, referente a no estar incluidas en la medida los dineros del Sistema General de Seguridad Social, girados a su nombre en cuentas maestras, la cautela sí recayó sobre una de ese tipo manejada por Colpatria S.A.

Afirma que obtuvo un certificado del Ministerio de la Protección Social y Salud donde se establecía el carácter de “cuenta maestra” destinada a los recursos girados para la salud; así como otro documento del citado banco aceptando esa información.

Con apoyo en tales soportes, en dos (2) ocasiones le deprecó al juzgado municipal levantar la medida cautelar; empero, ello se negó el 18 de julio y 6 de septiembre de 2018, con fundamento en que de las cautelas estaban excluidos los activos “inembargables”, por lo cual, si la entidad financiera había obrado en contrario, la responsabilidad era de la misma.

Concurrió a Colpatria S.A.S. para exigir un pronunciamiento sobre la situación reseñada y ésta le informó que el 10 de agosto de 2018, recibió un oficio del estrado municipal imponiéndole “embargar” el 8% que tuviera la I.P.S. “(…) en cuentas de ahorro y corrientes o cualquier otro título bancario en esa entidad (…)”.

Esgrime que se ejecutó dicho mandato, poniéndose a disposición de la oficina judicial mencionada $101.177.811,57; sin embargo, al establecer el ente bancario el carácter “inembargable” de tales rubros, por provenir de una “cuenta maestra”, le pidió al despacho municipal, entre otras, indicarle el “(…) fundamento legal para la procedencia de la excepción de embargo sobre los recursos inembargables (…)”, advirtiendo que si no recibía respuesta, tendría por revocada la orden cautelar.

Asevera que el juzgado, el 1° de noviembre de 2018, se abstuvo de resolver frente a lo anterior y remitió copia de los distintos autos donde se impusieron las medidas controvertidas.

Con el proceder descrito se quebrantan sus prerrogativas, dado que se desconoce la normatividad y jurisprudencia aplicable, relativa a la imposibilidad de retener dineros “inembargables” (fls. 24 al 41, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, levantar la cautela que pesa sobre la cuenta maestra a su nombre en Colpatria S.A. (fl. 40, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El estrado municipal se opuso a la prosperidad de la súplica por ausencia de lesión a garantías sustanciales. Resaltó que en las decisiones discutidas siempre expresó que estaban excluidos de la medida “(…) los dineros, bienes y recursos que ostentaran la naturaleza de inembargables (…)” (fls. 53 al 56, cdno. 1).

2. El fallador del circuito guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo esbozó no encontrar arbitrariedad en las decisiones criticadas, pues en ellas siempre se precisó que las cautelas no versaban sobre montos “inembargables”; no obstante, concedió la protección para que el juez municipal devolviera los dineros retenidos si verificaba la condición de cuenta maestra de donde se descontaron y, por ende, el carácter “inembargable” (fls. 79 al 85, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La accionante impugnó insistiendo en los argumentos del libelo introductor. Adujo que el tribunal debió declarar el “defecto sustancial” en las providencias de los acusados al decretar medidas cautelares respecto de “cuentas maestras”. Añadió que el decurso criticado deviene de una “obligación netamente comercial”, por lo cual no son aplicables las excepciones constitucionales al principio de “inembargabilidad”. Advirtió que el amparo tenía como propósito lograr la revocatoria, particularmente, del proveído de 6 de julio de 2017, donde el fallador del circuito aceptó las cautelas cuestionadas (fls. 94 al 104, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Auscultada la queja se establece que la querellante censura (i) el proveído de 6 de julio de 2017, mediante el cual el juez del circuito revocó la determinación de primer grado para imponerle al a quo decretar las cautelas pedidas por la ejecutante; (ii) la decisión de 9 de agosto de 2017, donde, para cumplir lo anterior, se dispuso el “(…) embargo del 8% de los dineros que por concepto de acreencias tenga la entidad demandada [aquí actora] (…) con la empresa Mutual para el desarrollo Integral Emdisalud (…)” y en el mismo porcentaje los ingresos de la accionante, depositados en cuentas corrientes y de ahorro “(…) o a cualquier otro título bancario (…)”, quedando a salvo los valores inembargables “(…) que hacen parte de los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”; y (iv) las providencias de 18 de julio y 6 de septiembre de 2018, desestimatorias del levantamiento de las medidas ordenadas.

2. Resulta evidente la ausencia de inmediatez en relación con las dos primeras determinaciones confutadas, pues esta salvaguarda se interpuso el 18 de enero de 2019, esto es, luego de transcurrir más de un (1) año y cinco (5) meses desde el último de dichos pronunciamientos, es decir, el dictado el 9 de agosto de 2017.

Ese término supera holgadamente el de seis (6) meses apreciado por esta Corte como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si la peticionaria se demoró para interponer la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la gestión memorada, máxime si no se adujeron motivos para justificar tal desidia.

3. El ataque contra la negativa del juez municipal a levantar las medidas cuestionadas tampoco tiene vocación de...

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