SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00628-01 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00628-01 del 30-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00628-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6814-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6814-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00628-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado por el Banco Popular S.A. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, conformado por el árbitro único C.A.A.C., trámite al que se vinculó a las partes, sujetos e intervinientes en el litigo promovido por la Cooperativa de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali y otros (COOTRAEMECAL) y al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- La entidad financiera quejosa depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro del juicio arbitral que convocó en su contra la Cooperativa de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali y otros (COOTRAEMCALI).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que el 18 de febrero de 2008 COOTRAEMCALI suscribió «el Formulario de Inscripción E-POPULAR EMPRESARIAL INTERNET, mediante el cual tomaron el paquete 4 de servicios, aceptando expresamente para el efecto lo establecido en la Adición al contrato de cuentas corrientes, ahorros y tarjetas de crédito para la prestación del servicio de transacciones para empresas a través de E EMPRESARIAL INTERNET BBS»; «[e]l Paquete 4 de servicios contenía las siguientes actividades: consultas, pagos de servicios, pagos electrónicos, transferencias, pagos de nómina y pago a proveedores»

2.2.- Relató, que COOTRAEMCAL entre el 24 de septiembre y 8 de octubre de 2008 fue víctima de defraudación económica a través de internet en sus cuentas en el Banco Popular y en Bancolombia; y «[d]e conformidad con el proceso penal, […] los autores de las defraudaciones que afectaron las cuentas de la cooperativa fueron exclusivamente las trece personas condenadas, quienes no tenían vínculo o relación alguna con el Banco Popular y/o funcionarios, así como con la cooperativa o Bancolombia; lo anterior es reconocido en el laudo arbitral».

2.4.- Refirió, que «[e]l 27 de junio de 2017 COOTRAEMCALI interpone demanda arbitral contra el Banco Popular, en la cual solicita que se declare al Banco civilmente responsable por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues -según la demanda- debido a su negligencia fueron debitados los dineros por los delincuentes, así por no haber cumplido el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria y en consecuencia ordene el reintegro de tales sumas y el pago de los respectivos intereses».

2.5. N., que el 3 de diciembre de 2018 se expidió laudo arbitral que declaró civil y contractualmente responsable al Banco Popular, condenándolo al reintegro de los dineros debitados con los respectivos intereses y a las costas y agencias en derecho; y el 10 de diciembre siguiente se emitió laudo complementario y se resolvieron aclaraciones al mismo, el cual quedó ejecutoriado el 20 del mismo mes y año.

2.6.- Sostuvo, que «[l]os defectos fácticos y sustanciales que contiene la decisión, permitieron se declarara que [su] representada incumplió sus obligaciones contractuales, condenándola a indemnizar los perjuicios solicitados, a pesar que en el proceso está debidamente acreditado, entre otras cosas, no solo el hecho de un tercero –delincuentes–, sino la propia culpa de la víctima, representada en el actuar negligente de la tesorera de Cootraemcali, quien no avisó de manera oportuna al Banco de las transacciones irregulares que se venía cometiendo sobre las cuentas –a pesar de tener conocimiento–, dando un simple aviso de imposibilidad de ingreso al portal, que generó que [el Banco Popular] tomara medidas acorde con tal aviso, pero que por supuesto que no fueron las mismas que se tomarían ante retiros irregulares, lo que en últimas impidió la ejecución de acciones oportunas, proporcionales, suficientes y eficaces».

2.7. Consideró, que (i) existieron protuberantes defectos de valoración del testimonio de la tesorera de la Cooperativa, prueba pilar de la condena, a pesar de estar en contradicción con otros elementos de juicio, lo que llevó al juzgador a desconocer, primero, que aquella ingresó al portal del banco con su clave e usuario el 25 de septiembre de 2008, esto es, después de las operaciones fraudulentas y no avisó a la entidad financiera, y segundo, la procedencia de las excepciones de culpa de la víctima, compensación de culpas e incumplimiento contractual; (ii) se cercenó el alcance de la prueba de la bitácora de transacciones; (iii) «el árbitro para desechar la excepción propuesta por el Banco de culpa de la víctima e incumplimiento contractual, por no avisar de manera oportuna la cooperativa las transacciones fraudulentas, arriba a hechos que no fueron acreditados y a conclusiones técnicas sin soporte alguno probatorio»; (iv) se aplicó indebidamente la Circular Básica Jurídica, Título I, Capítulo Décimo Segundo, apartado 2, Epígrafe 2.5., Vulneración informática, pues «cuando la disposición trata a las medidas de seguridad informática, se refiere a las que la entidad financiera debe aportar para su equipos, plataformas portales y aun sobre la red de transmisión de datos, pero de manera alguna -se extiende como lo entiende el laudo- a los equipos del usuario»; (v) está demostrado que se trató de la comisión de un hurto, realizado por personas ajenas al Banco Popular, mediante el espionaje en el computador de la tesorera de la cooperativa, y «[t]eniendo en cuenta que las contraseñas fueron obtenidas del computador de la cooperativa, es evidente la ocurrencia de una fuerza mayor y del acaecimiento de un elemento extraño en relación con el banco, a quien le era imposible controlar las vicisitudes de un equipo que no estaba a su cargo ni bajo su custodia»; y (vi) el árbitro manifestó que aplicaba para COOTRAEMCALI el régimen de responsabilidad del Código Civil, lo que va en contravía del artículo 22 del compendio comercial, según el cual si una de las partes de un contrato es un comerciante el régimen aplicable será el establecido en él y «por lo tanto las partes responderán en el cumplimiento de sus obligaciones como un buen hombre de negocios».

3. Pidió, que se deje sin efecto el laudo arbitral de 3 de diciembre 2018, complementado mediante adición al laudo de 10 de diciembre de 2018 (fl. 14-37 cuad. 1).

4. El 10 de abril de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y el 30 de abril siguiente profirió fallo negando el amparo, que fue impugnado por el quejos0 (ff. 52, 89-92, 109-110 cuad.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

C.A.A.C., solicitó que se «deniegue la tutela solicitada […], pues no es cierto que el laudo […] adolezca de defecto fáctico ni defecto sustancial o material que entrañe una vulneración efectiva del derecho constitucional invocado por el accionante», oponiéndose a los reproches del tutelante (ff. 62 cuad. 1).

El apoderado de COOTRAEMCALI, sostuvo que «lo que pretende el Banco Popular es cuestionar el laudo arbitral en cuestión con argumentos propios de un recurso de apelación, solicitamos de manera respetuosa y comedida que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela».

Consideró, que «el laudo se expidió con observancia plena del debido proceso y además, adoptando una valoración probatoria que, aunque no sea la compartida por el Banco Popular, de cara a las pruebas documentales, testimoniales y técnicas aportadas al proceso»; y la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Arbitramento «acreditan (i) que el Banco Popular no logró probar culpa o negligencia de COOTRAEMCALI en la sustracción de los recursos mencionados; (ii) que, a contrario sensu, existen elementos de juicio suficientes que indican que la Cooperativa actuó diligentemente tanto en la adopción de las medidas de protección exigidas por el contrato denominado “E-POPULAR EMPRESARIAL INTERNET BBS” suscrito con el Banco Popular, como en el desempeño de sus funciones de tesorería y mantenimiento de equipos; y además, en informar al banco las anomalías en el funcionamiento del portal y el reporte de las transacciones...

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