SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00198-01 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530056

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00198-01 del 14-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1658-2019
Fecha14 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2300122140002018-00198-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1658-2019

Radicación n.° 23001-22-14-000-2018-00198-01

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por E.A.N.S. contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, trámite al cual fue vinculada Y.M.P.L..

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el trámite de investigación de paternidad adelantado en su contra por Y.M.P.L. (radicado 2018-00195-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. El 29 de mayo de 2018 se admitió a trámite el asunto de marras, oportunidad en la que se ordenó su emplazamiento, enterándose del asunto «por llamada de la profesional […], vía celular manifestándole que se notificara para la prueba de ADN».

2.2. Sostuvo, que «el inciso quinto del resuelve del citado auto textualmente dice: CITASE, a las partes una vez conformado el contradictorio, a través de la secretaría para que comparezcan a la toma de muestras, siguiendo el cronograma y sitios de atención del convenio entre el Instituto Forense y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar» aunado a que se le advirtió que «su negativa o renuncia a la práctica de la prueba de ADN para establecer la paternidad respecto del menor […], hará presumir cierta su paternidad».

2.3. Censuró, que el 24 de septiembre de 2018 el despacho encartado profirió sentencia que lo declaró como padre biológico del niño XXX sin que se diera cumplimiento a «lo ordenado en el auto de fecha 29 de mayo, emanado del despacho a su digno cargo violando el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de [su] cliente que lo único que quiere es el bienestar de un niño a que sepa quien en realidad es su padre biológico y no de papel como lo es la sentencia» amén que tiene duda acerca de la paternidad por lo que era indispensable la prueba de ADN.

2.4. Afirmó, que «el fallo le fue enviado a [su] cliente en una fotografía a su whatsapp, al dirigirse al juzgado y preguntar por qué falló sin la prueba, le contestó el señor juez, que por no contestar la demanda, presumiendo que estaba aceptando la paternidad, que ya no tenía nada que hacer debido a la sentencia estaba ejecutoriada» circunstancia que afecta sus garantías fundamentales al no realizarse la correspondiente prueba tal como fue decretada en el auto admisorio de la demanda.

2.5. Refirió, que «muy a pesar de que [su] prohijado no contestara la demanda no se estaría allanado a la demanda, y siendo así estaríamos frente a una ineficacia de allanamiento de acuerdo a lo normado en el artículo 99 numerales 3 y 5 de la Ley 1565 de 2012, ya que la paternidad no puede probarse por confesión, sino con la prueba de ADN; además esta sentencia puede producir efectos de cosa juzgada, por tal razón la prueba es muy importante para la filiación de la paternidad y es lo que se está pidiendo».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene «revocar el fallo de fecha 24 de septiembre de 2018, por medio de la cual resuelve declarar al señor E.A.N.S., como padre biológico del niño […] sin haberle practicado la prueba de ADN, como se ordenó en la providencia de fecha 29 de mayo de 2018 y citar a las partes para la práctica de la citada prueba, que es lo único que se pide ya que el señor N., lo asalta la duda, después de lo que descubrió en el Facebook de la señora Y.M.P.L.» (fls. 1-4).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El despacho encartado, sostuvo que «por disposición del numeral 2 del artículo 386 del C. G. P., es un deber del juez decretar, aun de oficio, la práctica de la mencionada prueba en los procesos de investigación o de impugnación de la paternidad, cualquiera sea la causal alegada. Sin embargo, el hecho de que el decreto de la prueba sea obligatorio, su práctica no es necesariamente obligatoria. Así se concluye lógicamente de la interpretación armónica del contenido de dicho numeral con lo establecido en los numerales 3 y 4 del mismo artículo».

Relevó, que «en efecto, acorde con lo preceptuado en el precitado numeral 3, no será necesaria la práctica de la aludida prueba científica –a pesar de que se haya ordenado- cuando el demandado no se oponga a las pretensiones; y de conformidad con el numeral 4, en igual circunstancia, esto es cuando no haya oposición del accionado, se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda» por lo que «en estricta aplicación de las mencionadas disposiciones fue que el juzgado, ante la falta de contestación de la demanda, procedió a dictar sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demandante».

Expresó, que «en relación con el segundo argumento del actor, contrario a lo estimado por éste, no es un imperativo que el juzgado tenga la carga de informarle al demandado que conteste la demanda, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y en el numeral 5 del artículo 291 del C. G. P., el deber del juzgado al notificarle el auto admisorio, se limita a ponerle en conocimiento la providencia y a entregarle copia de la demanda y sus anexos». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado al estimar que no vulneró derecho fundamental alguno (fls. 18 y 19).

La Procuradora 18 Judicial II Familia de Montería, extemporáneamente, adujo que «revisadas las piezas procesales que conforman el proceso de investigación de paternidad en comento, fácil es concluir que la sentencia cuestionada por el actor cumple la normatividad que rige esos asuntos, procediendo el juez tutelado a actuar conforme al imperativo legal de proferir el fallo ante la falta de oposición del demandado, resultando entonces que la falta de procedibilidad de la acción de tutela, deviene tanto en este argumento (no existen defectos como causales de procedencia especificas), como del relativo a no satisfacerse el requisito de haberse agotado los recursos o medios de defensa disponibles en el mismo proceso (causales genéricas de procedibilidad)» (fls. 35-39).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo, al considerar que «de las pruebas aportadas, esto es, el proceso de investigación de la paternidad y del informe rendido por el juzgado accionado, se tiene que el 29 de mayo de 2018 se admitió la demanda, ordenó emplazar al señor E.A.N. y se ordenó que a través del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se realice la práctica de la prueba de ADN (fl. 18); al reverso del auto admisorio se observa notificación personal realizada al señor E.A.N.S.» ahora «mediante providencia de 24 de septiembre de 2018 se puso fin al proceso (f. 24 a 26)».

Y, resaltó que «conforme a lo dicho, y teniendo en cuenta el precedente constitucional citado, considera la Sala que en el presente caso, a pesar del actor tener conocimiento del proceso, pues se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, no contestó la misma y tampoco hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa a su disposición, por lo que la acción de tutela en este caso se torna improcedente» (fls. 25-29).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la apoderada judicial del accionante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestando, en síntesis, que «si existe relevancia constitucional, porque además de los intereses de [su] cliente están los derechos del menor a saber quien en realidad es su padre biológico; los medios se agotaron, no contestó la demanda porque solamente quería la prueba de ADN, a pesar que jamás le fue informado de ese derecho, se trata de evitar la consumación de un perjuicio ya que toda la vida va a dar alimentos a un menor de edad, que apenas está comenzando a vivir, en cambio el señor E.N.S., persona de edad, pensionado de la Policía Nacional, ya en la vida no es para darle una buena crianza al niño, por eso lo viable es la prueba de ADN, y la señora J., quiere hacerle la prueba al niño ordenada por un juez de la Republica, si la mencionaron en el auto admisorio de la tutela, porque no fue citada, si el honorable magistrado está facultado para decretar y practicar pruebas de oficio» (fls. 43-46).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho...

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