SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00083-01 del 15-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00083-01 del 15-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2019
Número de sentenciaSTC3307-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00083-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3307-2019
Radicación n°. 11001-02-04-000-2019-00083-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de enero de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por R.R.S.D. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y «protección del sistema progresivo penitenciario», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso penal adelantado en su contra (radicado 2011-00009-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras, el 20 de junio de 2018 la célula judicial querellada le negó el permiso administrativo de 72 horas, decisión que fue confirmada el 28 de noviembre posterior.

2.2. Asevera, que cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder al referido beneficio administrativo, por lo que estima que no es viable la negativa bajo la consideración de que el punible cometido fuere de actos sexuales «en una presunta menor de edad».

2.3. Reprochó, que el tribunal encartado al ratificar la determinación de primer grado estimó que no era necesario «valorar los requisitos señalados por el régimen penitenciario y carcelario para la concesión del beneficio por expresa prohibición del art. 199 numeral 8 del Código de la Infancia y Adolescencia».

3. Pidió, que se ordene «el estudio jurídico de [su] solicitud de permiso administrativo de 72 horas a la luz del numeral 5 del art. 38 del C. P. P. en armonía con el art. 147 del Código Penitenciario y Carcelario […] y/o por esta alta Corporación se realice dicho estudio y como consecuencia del mismo se acceda a [su] primigenia solicitud elevada ante el juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, por cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por las normas en comento» (fls. 1-8).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado cuestionado, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el sub lite, manifestó que resulta «debidamente razonada la decisión adoptada por esta Judicatura al punto que fuera confirmada su determinación por el superior funcional, no advierte esta judicatura violación o vulneración alguna a los derechos fundamentales por los que se duele el actor R.R.S.L., toda vez que, se ha obrado y provisto conforme a la Constitución y la Ley, garantizando en todo momento sus derechos fundamentales al debido proceso-legalidad y honrando su derecho al acceso a los beneficios que la Ley le otorga». Solicitó que se deniegue la protección irrogada (fl. 26 y vuelto).

La Colegiatura querellada guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal denegó el amparo, al considerar que «los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales, los hechos probados y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión».

Precisó, que «en efecto, las autoridades judiciales accionadas explicaron que por expresa prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no procede el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, como quiera que R.R.S.L. fue condenado por un delito sexual contra un menor de edad por hechos sucedidos en el año 2009, cuando ya se encontraba vigente la norma referida, la cual no fue derogada de manera expresa ni tácita la por la Ley 1709 de 2014».

Resaltó, que «no es que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014 como erróneamente pretende señalarlo R.R.S.L., para obtener así el permiso administrativo que reclama. Las dos normas coexisten, debiendo aplicarse el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, norma especial que prevalece sobre la general, a casos como el del accionante, quien fue condenado por el delito acceso carnal abusivo contra un menor de edad, siendo ese el sustento para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negara la concesión del beneficio administrativo aun cuando él estimara reunir los requisitos para ello».

Y, concluyó que «las decisiones censuradas no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales» por lo que «el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente» (fls. 60-65).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 68).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la inconformidad planteada, surge que el gestor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental y sustantivo enfila su reproche frente a la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2018 que confirmó la de 20 de junio anterior que le negó el permiso administrativo de hasta por 72 horas.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

3.1. Auto de 20 de junio de 2018 mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió «inaplicar el procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley 1709 de 2014, que introdujo el artículo...

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