SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00013-01 del 15-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530242

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00013-01 del 15-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2019
Número de sentenciaSTC3308-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002019-00013-01


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC3308-2019

Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00013-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Adriana Arguello García, contra el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, vinculándose a Edgar Cáceres Ordoñez y a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de esta Sala.


ANTECEDENTES

1.- La gestora, demandó la protección constitucional de su derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de insolvencia de reorganización persona natural comerciante que se le inició a Edgar Cáceres Ordoñez (Radicado No. 2018-00104).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1.- Que dentro del juicio de marras, el señor Edgar Cáceres Ordoñez –quien es su deudor-, señaló en la demanda como domicilio principal, «la Calle 30 Av. 2 Lote 20(2), Villas del Peñón del Municipio de los Patios», y el despacho acusado admitió el libelo y la notificó como acreedora.


2.2.- Manifestó, que «a través de apoderado inter[puso] recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que admitió la demanda alegando falta de competencia y falta de requisitos legales de la demanda, toda vez, que [el demandante] engañó al operador judicial al no señalar la totalidad de sus bienes, ocultándolos de manera dolosa y fraudulenta los cuales están registrados con las siguientes matrículas inmobiliarias: 300-137720, 300-159248, 300-159249,300-159250,300-257855,300-38629 y 300-291785».


2.3.- Señaló, que su «apoderado aporta como pruebas, documentos emitidos por entidades del estado, acreditando de esta manera que el señor Edgar Cáceres Ordoñez tiene el domicilio y como único lugar de asiento de sus negocios el municipio de Cúcuta», sin embargo, la célula judicial recriminada «no tuvo en cuenta los documentos aportados, los cuales evidenciaban […] que existe falta de competencia y falta de requisitos legales» para conocer del aludido proceso.


2.4.- Informó, que con fundamento en lo anterior, solicitó la nulidad de todo lo actuado, petición que fue resuelta de manera desfavorable.


3.- Pidió, conforme lo relatado, i) «Se ordene al Juzgado accionado declararse sin competencia dentro del proceso […]», ii) «Declarar nula todas las actuaciones procesales […]», iii) «Rechazar de plano la demanda de insolvencia […]», iv) «Remitir la demanda de insolvencia […] a la ciudad de Cúcuta» (fls. 1-5, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


El despacho judicial censurado, aseveró que «mediante auto del 10 de octubre de 2018, este juzgado en los considerandos en el inciso final del numeral 1 al folio 447 vuelto, decide el recurso de reposición, aceptando la competencia en razón del domicilio del demandante y concede el recurso de apelación. Contra dicho auto el demandante interpuso el recurso de reposición, manifestando que el trámite del proceso es de única instancia, el cual se resolvió mediante auto del 9 de noviembre del mismo año, declarando improcedente éste último».


Agregó, que «este juzgado ha obrado de conformidad con lo establecido en la ley. Siendo en consecuencia que se ha actuado conforme a lo establecido en la ley, en mi condición de juez natural, solicito declarar improcedente la acción tutelar, en razón a que el juez constitucional no puede suplantar a esta instancia en su función de interpretar y aplicar la ley, conforme lo ha determinado la jurisprudencia en múltiples pronunciamientos» (fl. 71, Ibidem).


El señor E.C., señaló que «respecto al hecho, en el cual la Accionante de manera temeraria, inverosímil y sin ninguna evidencia, afirma que, "engañé al operador judicial al no señalar la totalidad de sus bienes, ocultándolos de manera dolosa y fraudulenta...". Es mi obligación precisar que dentro de ningún contexto, y contrario a como lo afirma la misma, incurrí en la referida conducta, luego al tenor de lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 "Por la cual se establece el...

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