SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002019-00012-01 del 15-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002019-00012-01 del 15-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122100002019-00012-01
Fecha15 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3313-2019


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC3313-2019

Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00012-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por M.A.O. de R. contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de esa ciudad, vinculando a las partes e intervinientes que ocupan la atención dentro del proceso que ocupa la atención de la Sala.


ANTECEDENTES

1.- La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de muerte por desaparecimiento de José Omar Ramírez Candamil (Radicado No. 1991-00123).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1.- Que dentro del asunto de marras, «elevó por escrito fechado el 28 de junio de 2017 […] petición referenciada como solicitud de verificación de sentencia-con fines de saber si se había emitido sentencia en el citado proceso para inscribir la defunción de [su] desaparecido esposo».


2.2.- Sostuvo, que «después de haberle dado al despacho encartado un tiempo prudencial para la búsqueda de la información solicitada, el día 9 de abril de 2018, emitió providencia de decreto el desistimiento tácito, notificada en estados-sin requerimiento previo-», ordenando el desglose de los documentos y el archivo del expediente.


2.3.- Señaló, que su apoderada judicial, presentó una petición el 8 de agosto del año pasado, reiterando la misma el 19 de noviembre de esa anualidad, solicitando «la revocatoria de la providencia que decretó el desistimiento tácito bajo el instrumento jurídico del control de legalidad», sin embargo, los pedimentos fueron «despachados desfavorablemente mediante providencia del 23 de noviembre de 2018, bajo el argumento de que la figura de la revocación no es aplicable en el presente asunto, además que resulta extemporáneo y por no haber irregularidad alguna».


3.- Pidió, conforme lo relatado, ordenar al despacho recriminado «que dentro del término de cinco días hábiles […] profiera decisión que levante el desistimiento tácito y ordene seguir con el proceso» (fls. 9 y 10, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


La célula judicial encartada, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y manifestó «mediante auto No. 2838 del 23 de noviembre de 2018, se resolvieron las peticiones presentadas por la parte actora, a saber, se reconoció personería a la abogada Dra. Jeimy Julieth Londoño Vergara conforme al poder conferido por la demandante presentado el 20 de noviembre de 2018; se negó la solicitud de "revocatoria" del auto No. 1073 que data del 9 de abril de 2018, y, finalmente se dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora maria adiela osorio de ramirez, informándole que en esta causa no se había dictado sentencia, destacando el abandono al cual fue sometido el proceso por la peticionaria por más de 20 años, auto notificado en estados y se libró comunicación dirigida a la peticionaria a la única dirección que reposa en el expediente vista a folio 1o, sin embargo, se procedió al rastreo del envío del oficio en la página web www.4-72.com.co, en la que se certificó su devolución señalando como causal de "Desconocido", tal como obra a folio 65 del expediente».


Y, agregó que «este funcionario atendió todas las solicitudes y peticiones que le fueron formuladas, y las decisiones adoptadas no contienen violación alguna de los derechos fundamentales de la accionante, pues las mismas se realizaron conforme a derecho y fueron legalmente notificadas especialmente el auto No. 1073 que data del 9 de abril de 2018, frente; cual no se propuso recurso alguno, lo que deviene en obstáculo insalvable para que se abra paso el amparo constitucional por ausencia de los requisitos de inmediatez y no uso de los recursos...

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