SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02052-00 del 09-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02052-00 del 09-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02052-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12075-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC12075-2019 Radicación nº 11001-02-03-000-2019-02052-00

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bertha Elena Zapata Betancur contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, siendo vinculados al trámite el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el hipotecario radicado nº 2010-00306.


ANTECEDENTES


1. La solicitante, obrando en nombre propio, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.

2. Relata que en abril de 2010, L.A.G.R. promovió ejecutivo hipotecario contra la sucesión de Gustavo del Río Agudelo, representada por sus herederos determinados, indeterminados y ella, como cónyuge sobreviviente, para obtener el cobro de un crédito de $58’200.000, más intereses moratorios, causados desde el 28 de mayo de 2006.


Refiere que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago, al que contestó formulando la excepción de «prescripción de la acción cambiaria (sic)». Agregó que la «heredera M.E.d.R. fue notificada por aviso y los indeterminados enterados a través de C. ad litem».


Señala que el 9 de marzo de 2018 el despacho declaró probado el medio exceptivo propuesto y «ordenó cesar la ejecución (…) levantamiento de la medida cautelar y la cancelación de la hipoteca». Aduce que, para resolver de esa manera, el despacho tuvo en cuenta lo previsto los artículos 2536 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso, este último relativo a la interrupción de la prescripción, que indica que «se da con la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de dicha providencia», y al respecto, entendió que los demandados constituyen «una unidad o litisconsorcio necesario y para efectos de la interrupción de la prescripción han de estar todos notificados (…) [y] en el presente proceso no se interrumpió la prescripción porque dentro del término legal no fueron notificados todos los miembros del litisconsorcio necesario y por tal motivo operó el fenómeno de la extinción de la obligación».


Sin embargo, destaca que el Tribunal Superior de Medellín, al pronunciarse en segunda instancia, decidió revocar la anterior decisión al conceptuar que «se estaba no ante un litisconsorcio necesario (…) sino ante un litisconsorcio facultativo», y así, acogió las pretensiones del ejecutante.


Resaltó que esa determinación no fue unánime, pues tuvo un salvamento de voto el que se sustentó en que «se violó el principio de defensa de la parte demandada [porque] aligeró las cargas del actor (…) generándose en esta forma una interpretación que transforma un término perentorio en un lapso indefinido para la notificación de la demanda por el mero hecho de que se notifique a uno solo de los demandados».


Cuestiona la providencia emitida por la Sala mayoritaria del tribunal accionado porque la «exótica» hermenéutica empleada «constituye vía de hecho que debe ser corregida ordenando deshacer la sentencia instancia dictada en este proceso».


3. En consecuencia pide «se ordene a la mencionada Sala deshacer la providencia de segunda instancia que puso fin a ésta (…)» (fls. 1 a 5).



RESPUESTA DEL ACCIONADO


El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, ponente de la providencia recriminada, defendió el criterio allí adoptado en el sentido que «si alguno actúa en nombre de la sucesión, la vincula no dependiendo la interrupción de la prescripción de la notificación de todos y cada una de las personas que fueron citadas al proceso en nombre de la sucesión ilíquida; con la notificación en tiempo de uno de ellos y en nombre de la sucesión se interrumpe – sustancialmente – la prescripción».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, vulneró la garantía invocada por la quejosa dentro del ejecutivo promovido por L.A.G.R. contra la sucesión de G.d.R.A. (de la que hace parte en su condición de cónyuge sobreviviente), al revocar la sentencia dictada por el a quo que acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, y en su lugar conceder las pretensiones tras considerar que dicho fenómeno no operó.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.


3. Razonabilidad de la decisión cuestionada.


Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura demandada resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 9 marzo de 2018 emitida por el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, que declaró probada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria (sic)», para en su lugar, revocarla y ordenar la continuación con la ejecución, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, contrario a lo alegado por la acá querellante, efectuó un análisis pertinente de la procedencia del referido instituto jurídico, así como del entendimiento de los conceptos de «litisconsorcio necesario y facultativo», definitivos para establecer si se presentó la interrupción de ese fenómeno.


Sobre la problemática planteada, anticipó que el análisis se circunscribiría a la verificación de la interrupción del precitado término; inicialmente indicó:


«(…) esta sala de decisión debe reiterar que el hecho de haber fallecido el demandante antes de promoverse la acción ejecutiva generó automáticamente por disposición legal, la apertura de la sucesión, no el proceso de sucesión, automáticamente con el fallecimiento de un ser humano nace la institución de la sucesión lo que conlleva a una relación sustancial permitiendo tener a esta figura jurídica como un sujeto de derechos sin personalidad, mientras se encuentre ilíquida la sucesión del causante».


Seguidamente, señaló:


«Así en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1012 del Código Civil la sucesión del deudor, representada por sus herederos determinados e indeterminados es la llamada a integrar la parte demandada y a responder por la solvencia del crédito que quedó pendiente, situación que de suyo encarna la constitución de un litisconsorcio integrado por los herederos determinados y los indeterminados del causante».


Para explicar la figura del litisconsorcio necesario, acudió a la doctrina y jurisprudencia de esta corporación, de la primera dijo:


«(…) corresponde a un hipótesis especial de legitimación, la denominación sugiere la necesidad funcional de integrar el contradictorio en el proceso, de manera que subjetiva plural cuando se da en el campo del derecho sustancial debatido esa relación única con sujetos plurales que por su misma naturaleza reclama en la pretensión o en la resistencia o en la conjugación de ambas posiciones la presencia de todos los sujetos plurales referenciados en la estructura de la relación sustancial como nexo que vincule a la totalidad de los sujetos”».


Así mismo, se apoyó en precedente de esta Corte que:


«(…) en un asunto similar, la Sala de Casación Civil […] en sentencia de 21 de junio de 2016, precisó los alcances del litisconsorcio tratándose de procesos ejecutivos adelantados contra la sucesión del deudor, delimitando la representación que al efecto se empeñan tanto los herederos determinados como los indeterminados, mismos que deben ser considerados en calidad de tal y no independientemente.


muy al contrario el litisconsorcio necesario reviste una doble naturaleza, es un instituto procesal, pero con esencia y determinación causal sustantiva, razón por la cual puede ligarse con la legitimación en la causa.


Su textura en nuestro derecho se halla en los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 83 de dicho estatuto dispone: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.


En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados.


De modo que el litisconsorcio necesario en cualquiera de las hipótesis puede ser calificado como tal, no porque lo demande la regla 83 mencionada sino esencialmente por cuanto el asunto llevado a la judicatura...

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