SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01224-01 del 09-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01224-01 del 09-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12062-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-01224-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Septiembre 2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12062-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-001224-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por F.A.R.A. y Ó.R.J. a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con ocasión del decurso Nº 2011-00025-00, seguido a los accionantes por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo tengan.

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Los peticionarios aducen haber sido condenados por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo tengan, a cien (100) meses de prisión, según sentencia de 18 de junio de 2018, emanada del estrado del circuito fustigado.

Aun cuando los impulsores apelaron dicho pronunciamiento, éste fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia de 11 de febrero de 2019.

Indican que incoaron el recurso extraordinario de casación hacia la precitada determinación; empero no lo sustentaron y por ello se declaró desierto, lo cual torna procedente el auxilio invocado, pues no cuentan con otro medio de defensa a su alcance.

Consideran que lo proveído por los estrados atacados vulnera sus derechos fundamentales, porque la presunta víctima del injusto, es decir, Ecopetrol S.A., no resultó afectada con la conducta objeto del decurso criticado.

3. Solicitan, por tanto, revocar el fallo de la corporación atacada.

1.1. Respuesta de los accionados.

1. Los despachos fustigados, por separado, aludieron que no conculcaron derecho alguno en los trámites censurados (fol. 121, 140 y 141 C1).

2. Los demás guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, pues aun cuando los accionantes impetraron el recurso extraordinario de casación para protestar las decisiones criticadas, no lo sustentaron tempestivamente (fols. 142 a 148, C1).

1.3. La impugnación

La formularon los querellantes, señalando que el precitado remedio no era idóneo para la defensa de sus intereses (fols. 160 a 161, C1).

2. CONSIDERACIONES

1. Los actores pretenden, a través de este mecanismo, se revoque la providencia de 11 de febrero de 2019 donde se confirmó la de 18 de junio de 2018, mediante la cual fueron condenados a cien (100) meses de prisión por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que lo tengan.

2. El amparo no prospera por la desatención del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que si bien los gestores formularon recurso de casación frente a la decisión de 11 de febrero pasado, emitida por el tribunal acusado, no lo sustentaron oportunamente, según se resolvió en auto de 25 de abril de 2019 proferido por esa corporación y frente al cual procedía el recurso de reposición[1], escenario idóneo a través del cual podían exponer las inconformidades expuestas en el presente auxilio.

En ese orden ideas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.

Sobre el tópico, esta Colegiatura ha dicho:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[2].

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[6].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia[7], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[8]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías[9].

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