SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01349-01 del 09-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01349-01 del 09-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01349-01
Número de sentenciaSTC12118-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


STC12118-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01349-01

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por C.C.R.B. contra los Juzgados 41 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple antes 59 Civil Municipal y 42 Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado No. 2012-00743.



I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados por las autoridades acusadas por cuanto a pesar de haberse dado cumplimiento a la sentencia de tutela, negó su solicitud de inaplicación de la sanción por desacato al considerar que no prestó los servicios oportunamente.


Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto las sanciones que le fueron impuestas «por incurrir en defecto procedimental por desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional; defecto fáctico y sustantivo debido a la falta de valoración del acervo probatorio allegado al plenario y la vulneración del principio de congruencia». [Folio 10, c.1]


B. Los hechos


1. La señora X.A.P.G. actuando en representación de su hijo menor Julián David Moreno Peña quien padece de epilepsia, parálisis cerebral, incontinencia, entre otras patologías formuló acción de tutela en contra de la ahora accionante en su condición de representante legal de Capital Salud EPS –S al estimar vulnerados sus derechos a la salud, vida digna y desarrollo integral de la infancia.

2. El trámite de la acción le correspondió al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 29 de junio de 2012, concedió el amparo.


3. En el referido fallo se ordenó a la representante legal de la citada E.P.S. para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «autorice, si ya no lo hubiere hecho, los procedimientos médicos, quirúrgicos y asistenciales, así como la entrega oportuna de medicamentos que sean requeridos por el galeno tratante, hasta tanto se demuestre que otra institución o la propia afectada está en condiciones de asumir el costo que demanda la atención médica requerida por el paciente JULIAN DAVID MORENO PEÑA». [Folios 6-9,c. corte]


4. El 23 de febrero de 2018, la señora P.G. promovió incidente por desacato en contra de la E.P.S. accionada, por cuanto dejó de cumplir lo ordenado pues no ha autorizado los pañales, cremas marly y lubriderm que fueron prescritos por el médico tratante a su menor hijo.


5. El despacho mediante auto de fecha 3 de abril de ese año requirió a la actora para que explicara las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al fallo de tutela y para que realizara lo ordenado.


6. En consecuencia la tutelante manifestó que ha estado dando cumplimiento al fallo constitucional sin embargo, en cuanto a los pañales y las cremas no son propios del ámbito de la salud y no pueden ser financiadas, máxime que el menor no cumple los requisitos para la prestación de servicios de enfermería, sin embargo expresó que se realizaría una nueva evaluación el 11 de mayo de 2018.


7. La anterior respuesta fue puesta en conocimiento de la señora P.G., quien insistió en la necesidad de los insumos reclamados y la existencia de las ordenes médicas debidamente radicadas.


8. El 12 de julio de ese año, se ordenó la apertura del...

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