SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00457-00 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530488

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00457-00 del 05-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00457-00
Número de sentenciaSTC2647-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha05 Marzo 2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2647-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00457-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por B.J.G.B. frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales encartadas, dentro del juicio penal adelantado en su contra por los punibles de acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo y actos sexuales abusivos agravados (radicado 2011-00070-00).

2. A., como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras, el 9 de octubre de 2017 se dictó sentencia de primera instancia que lo condenó a la pena de 19 años de prisión, trámite en el que no se recopiló «el material probatorio mínimo requerido para este tipo de decisiones».

2.2. El 28 de febrero de 2018 se confirmó la decisión de primer grado, frente a la que interpuso recurso de casación.

2.3. Censura, que la Colegiatura encartada el 5 de septiembre de 2018 inadmitió la demanda de casación.

2.4. Reprocha, que en la causa seguida en su contra no se cumplió con la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia comoquiera que «se basaron en el relato de una menor que presentó varias inconsistencias dentro de la ubicación de tiempo, modo y lugar y coherencia de la narración de unos supuestos hechos» aunado a que «es una dicotomía que el juzgador indique y reconozca de una parte que los relatos de la menor dados a un investigador de la Policía Judicial, no constituyen en sí mismos la calidad de prueba pericial, pero de otra parte, si son fundamento para él, a la hora de determinar [su] culpabilidad en un hecho que jamás [realizó]».

3. Pide, de conformidad con lo narrado, se declare que «la sentencia emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá D. C, de fecha 9 de octubre de 2017, revisada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, Sala de Decisión Penal, [...] el 28 de febrero de 2018 e inadmitido el recurso extraordinario de casación en fecha 5 de septiembre de 2018, por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, violó y quebrantó [sus] derechos fundamentales, referente a los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de Colombia».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de citar los argumentos bajo los cuales confirmó la decisión de primer grado, sostuvo que «con la referida decisión no se vulneró ningún derecho del accionante, pues se respetó su derecho al debido proceso y se aplicó la norma que le resultaba más favorable dentro de los límites de la legalidad».

La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, informó que el asunto objeto de la queja fue conocido por la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y solicitó que se deniegue la protección invocada comoquiera que «dado que el ámbito de competencia de esta Dirección Seccional, no está en posibilidad de vulnerar el derecho del accionante, dadas las condiciones presentadas, toda vez que el trámite al cual se hace referencia en el escrito de tutela, se desprende de actuaciones dentro de una denuncia penal que no adelanta esta Dirección Seccional, dada la naturaleza y funciones asignadas y por lo tanto no estaría llamada a pronunciarse sobre la presente causa».

El Fiscal 232 Seccional de Bogotá, expuso someramente que «la apreciación de la prueba está en cabeza del juez; la Fiscalía cumplió con su misión probatoria y así fue considerado por el fallador de primera y segunda instancia» por lo que «no realizara pronunciamiento alguno sobre lo expuesto por el señor G.B....»..

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la disconformidad elevada, surge que el
gestor, al estimar que aconteció desprecio de la legalidad por
supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad
por defecto procedimental y sustantivo, enfila su descontento
contra (i) la sentencia de 28 de febrero de 2018, mediante la cual
el Tribunal encartado confirmó la condena impuesta al
accionante el 9 de octubre de 2017 por el Juzgado recriminado,
y (ii) el auto de 5 de septiembre de 2018 proferido por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió
la demanda de casación presentada por el apoderado del gestor.

3. Obran como cardinales demostraciones que atañen con
el asunto que ahora concita la atención de la Sala, las
siguientes:

3.1. Sentencia de 9 de octubre de 2017 mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá condenó a B.J.G.B. (aquí accionante) a la pena de 19 años de prisión por los delitos de «actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con el punible de acceso carnal con menor de catorce años en concurso homogéneo», determinación frente a la que interpuso recurso de apelación.

3.2. Providencia de 28 de febrero de 2018 en la que el tribunal querellado confirmó la decisión de primer grado.

3.3. Proveído de 5 de septiembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que se inadmitió la demanda de casación instaurada por la defensa del quejoso al estimar que «ya la Corte ha construido, respecto del tema de la defensa técnica, una sólida y pacífica jurisprudencia, que debería ser suficientemente conocida, a partir de la cual se advierte cómo la crítica respecto de la labor desarrollada por el profesional del derecho no puede fundarse en criterios subjetivos...

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