SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00219-00 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00219-00 del 13-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00219-00
Fecha13 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1424-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1424-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00219-00

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la tutela instaurada por M.Á.G.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Av. Villas S. A. (radicado 2003-00582-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras, el 12 de abril de 2018 solicitó «la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fijación de fecha para la diligencia de remate del predio objeto de ejecución, por cuanto eran evidentes en el expediente actuaciones desleales por parte de los apoderados del cesionario demandante. Lo que configura una nulidad absoluta de todo lo actuado».

2.2. Censura, que el 18 de abril del año inmediatamente anterior, la célula judicial recriminada negó el pedimento referenciado anteriormente, determinación frente a la que interpuso recurso de reposición y apelación.

2.3. Reprocha, que el 27 de septiembre posterior, la Colegiatura encartada confirmó la decisión objeto de alzada «señalando principalmente la no existencia de legitimidad para solicitar la nulidad y una supuesta extemporaneidad en la solicitud», sin que se tuviera en cuenta que el extremo demandante estuvo representado en el proceso, a la vez, por varios abogados, circunstancia que está prohibida de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso.

2.4. Refiere, que «puede que al negarse la nulidad por extemporaneidad este ajustada a derecho, pero la misma no fue indicada en su momento por culpa de la falta de diligencia del propio despacho. Si bien en el artículo 452 del Código General del Proceso está dispuesto el momento para alegar irregularidades en el marco de la adjudicación de bienes dados en audiencia de remate, no puede negarse que la posibilidad de conocer la existencia de pluralidad de apoderados se dio con posterioridad a aquella diligencia, lo que impidió presentar el escrito de incidente de nulidad antes de la irregular adjudicación de [su] inmueble».

2.5. Afirma, que «el hecho de permitirse el actuar simultaneo de los apoderados de la parte actora por los juzgadores accionados e intentar sanear algo de manera intempestiva, con lo que se evidenciaba un claro interés por adjudicar como fuera el inmueble centro del debate jurídico a la parte actora, es una muestra fehaciente de la violación de [sus] derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia» amén que «la negativa de los juzgadores de acceder a tramitar la solicitud de nulidad, ojo aquí no se está solicitando que de inmediato invalidaran todas las actuaciones, sino que se revisaran las irregularidades que fueron puestas a [su] conocimiento después de la oportunidad expuesta en la ley procesal. Demuestran el desinterés y desconocimiento arbitrario por parte de los juzgadores a la ley».

3. Solicita, conforme a lo relatado, se ordene «a los despachos en cuestión acceder a la solicitud de nulidad impetrada en escrito radicado por [su] apoderada el 12 de abril de 2018 ante el Juzgado Quinto Civil del Ejecuciones del Circuito de Bogotá».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, informó que «el expediente a que se refiere el escrito de tutela (2003-00582) fue conocido por este despacho judicial hasta el 04 de noviembre de 2013 y al día siguiente fue remitido al Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias» no obstante «se atiene a las actuaciones procesales vertidas en el proceso y lo probado en el mismo».

El Juzgado de ejecución encartado, realizó un breve recuento de las actuaciones objeto de queja y sostuvo que «no se observa vulneración alguna del derecho reclamado por el accionante ante éste despacho, porque como es sabido, para que la tutela alcance prosperidad respecto de actuaciones judiciales o administrativas es menester que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales merced a indiscutible violación de la normatividad aplicable al juicio o trámite materia de examen, y en el caso presente las decisiones se tomaron conforme a derecho y siempre salvaguardando el interés, igualdad, y debido proceso de las partes, acorde con los deberes propios del Juzgador». Solicitó que se deniegue la protección invocada.

S.S.A.S., deprecó su desvinculación del presente trámite comoquiera que no ostenta «calidad alguna frente a las obligaciones enunciadas, razón por la cual es imposible pronunciarnos sobre los hechos constitutivos de la presente acción de tutela».

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente acaecer causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental, enfila su inconformismo contra la decisión de 27 de septiembre de 2018 ratificatoria de la de 17 de abril anterior, que negó la nulidad por él invocada.

3. Obran como primordiales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1. Escrito mediante el cual la apoderada judicial de M.Á.G.C. (aquí accionante) y otro formuló incidente de nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco A. V., V.,...

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