SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54630 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54630 del 05-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 54630
Número de sentenciaSTL2940-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha05 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL2940-2019

Radicación n.° 54630

Acta Extraordinaria 024

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve del (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por M.C.R.P. contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con número único de radicación 25000-22-13-000-2018-00225-00.

I. ANTECEDENTES

María Cecilia Rodríguez Pachón, instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el despacho accionado y demás entidades judiciales vinculadas.

En síntesis, afirmó que ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el señor J.R.P., promovió proceso en su contra, para que se practicara el deslinde y amojonamiento entre los predios denominados El Cóndor y La Esperanza; que de dicha acción, fue notificada, por lo que contrató abogado para su defensa, quien contestó la demanda y asistió a la audiencia de conciliación.

Que su abogado renunció, pero el juzgado no le aceptó la renuncia, y el proceso continuó, «sin que pudiéramos ejercer nuestra defensa, no nos atendía ni nos dejaba hablar».

Que en la inspección ocular que se practicó por el despacho, se recepcionaron los testimonios del demandante; sin embargo, no aceptó la versión de su esposo, por considerar que él no era imparcial, ni tampoco, las declaraciones de sus hermanos M.T. e I.R., porque ya no le alcanzaba el tiempo para recibir su deponencia.

Que el 11 de diciembre de 2017, el despacho accionado, inspeccionó nuevamente los inmuebles referidos, y sin estar presente su abogado dictó sentencia en los siguientes términos: Declarar en firme el deslinde y amojonamiento dispuesto por el juzgado durante la práctica, respecto de los inmuebles El Cóndor […] y La Esperanza […] localizados en la Vereda el Pajarito del Municipio de Tausa (Cundinamarca); Dejar a J.R.P. y M.C.R.P., con posesión de los predios EL CÓNDOR y la ESPERANZA, respectivamente, acorde con la línea divisoria señalada anteriormente por el Juzgado»., y «Protocolizar el expediente ante la notaria primera de Ubate (Cundinamarca), decisión con la que discrepó, poniéndole de presente al juzgado su inconformidad, pues en su criterio «se debía medir en su totalidad los terrenos para determinar con exactitud el metraje de los mismos» por una persona idónea. Además, le reprochó el no haber tenido en cuenta, los documentos allegados, entre ellos, el certificado de tradición y libertad.

Aseguró, que el juzgado en esa oportunidad, no se pronunció respecto de la oposición, ni le dio el debido trámite a que se refiere el artículo 404 del C.G.P., por lo que interpuso recurso de apelación el 14 de diciembre de 2017, el que por auto del 02 de febrero de 2018, no concedió, aduciendo que éste «debía interponerse inmediatamente después de pronunciada», la decisión recurrida.

Que en contra lo decidió en el último auto, y en procura de su derecho al debido proceso, impetró acción de tutela ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien por sentencia del 20 de junio de 2018, amparó sus derechos, y “Ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, que en termino de 48 horas siguientes al momento de recibir el expediente, proceda a dejar sin efecto la decisión proferida el 2 de febrero de 2018 para en su lugar, proceda a verificar si el escrito presentado el 14 de diciembre del año inmediatamente anterior, reúne o no los requisitos establecidos en el artículo 404 del C.G.P. teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia», decisión que al ser impugnada, fue revocada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 26 de julio de esa misma anualidad.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que « Sirva proteger [mis] derechos fundamentales violados al DEBIDO PROCESO y demás Derechos que fueron vulnerados por el señor JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE UBATÉ - CUNDINAMARCA al dictar la sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2017, en la cual manifesté mi inconformidad con respecto a la oposición de los linderos de manera irregular, OPOSICIÓN que hasta la fecha […] no le ha dado respuesta».

Mediante auto del 20 de febrero de 2019, esta Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, y demás partes e intervinientes, para que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de defensa.

Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 3 a 22 del cuaderno de tutela.

El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), manifestó que el 11 de diciembre de 2017, profirió decisión fijando la línea divisoria de colindancia de los predios El Cóndor y La Esperanza, que «Ante la audiencia de oposición al deslinde, en la misma se dictó la sentencia respectiva, declarando en firme el deslinde y amojonamiento ordenado» (sic), por lo que con dicha decisión no se conculcaron los derechos fundamentales a la actora.

Además, señaló, que contra la sentencia no se formuló recurso, puesto que la ahora accionante, se limitó a pedir la fijación de mojones en un sector diferente del que fue objeto el proceso, argumentos no que no podían constituirse como fundamentos de la impugnación, ni mucho menos oposición al deslinde.

De otra parte, precisó que el tema de la oposición y del recurso presuntamente formulados a la sentencia de deslinde y amojonamiento, fue materia de decisiones judiciales de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela que promovió la accionante, de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de junio de 2018, y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 26 de julio de igual anualidad.

El Magistrado O....A.T.D., de la Sala de Casación Civil, remitió copia de la providencia el 26 de julio de 2018.

El señor J.R.P., demandante en el proceso de deslinde y amojonamiento, solicitó negar el amparo.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo pretendido por la promotora de la acción, se concreta a rebatir lo decidido por el Juez Civil del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que se adelantó en su contra, concretamente con lo decidió el 11 de diciembre de 2017, en que se declaró en firme el deslinde y amojonamiento, respecto de los inmuebles El Cóndor y La Esperanza, localizados en la vereda el Pajarito del Municipio de Tausa (Cundinamarca).

En ese orden, y como quiera que el despacho accionado advirtió que con anterioridad existió la acción de tutela que promovió la actora en relación con «el tema de la oposición y del recurso de apelación», bajo los mismos supuestos fácticos, al examinar las pruebas allegadas, incluyendo el expediente del proceso controvertido, ciertamente se observan lo siguiente providencias judiciales:

Sentencia de 20 de junio de 2018, por medio la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por la ahora promotora de la acción en procura de la protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, al negarle el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida el 11 de diciembre de 2017, porque había sido interpuesto extemporáneamente, decidió:

PRIMERO: Brindar amparo para el derecho fundamental al debido proceso que asiste a la S.M.C.R., en atención de los siguientes motivos:

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, que en termino de 48 horas siguientes al momento de recibir el expediente, proceda a...

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