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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54205 del 29-05-2019

Sentido del falloREVOCA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54205
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP1872-2019




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



SP1872-2019

R.icación 54.205

Aprobado según A.N. 131


Bogotá, D.C, veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior de S.M. – Sala Penal, que condenó a B.A.C.D., ex J. Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por el punible de prevaricato por acción.


HECHOS


E.C.O. trabajó para la empresa SERVICIOS EFICIENTES A LA CARGA LTDA –EFICARGA – en los siguientes períodos: i) desde el 17 de septiembre de 1997 hasta el 3 de enero de 1998 por contrato de obra o labor determinada, liquidados y pagados a su terminación; y ii) desde el 10 de enero de 1998 hasta el 29 de marzo de 1999 por contrato a término indefinido.


Para conciliar las prestaciones derivadas del contrato a término indefinido, las partes en mención celebraron audiencia de conciliación en la oficina de Trabajo de S.M. el 26 de abril de 1999, incluyendo lo relacionado con la indemnización por accidente de trabajo, lo que conllevó a la suscripción de dos actas, una relacionada con las prestaciones sociales y otra por la indemnización por el accidente de trabajo.


El 1 de abril de 2002, E.C.O. presentó demanda ordinaria laboral contra EFICARGA, Compañía de Seguros de Vida Colmena y el Instituto de Seguros Sociales – ISS, reclamando pensión de jubilación por invalidez, pago de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, vacaciones insolutas, primas legales, subsidio de transporte, indemnización por accidente de trabajo, overoles y calzados insolutos, salarios caídos y la indemnización a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


B.A.C.D., en su condición de J. Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta conoció del proceso referido, ante quien los demandados contestaron la demanda presentando excepciones de mérito, entre otras, cosa juzgada, prescripción, pago de la indemnización por accidente de trabajo.

Al proferirse la sentencia de 25 de noviembre de 2005, el J. Laboral acusado tuvo en cuenta algunos hechos que constituían el soporte de unas oposiciones de los demandados y otras no.


La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en fallo de 19 de diciembre de 2007 confirmó la sentencia del a quo investigado pero precisó que se había conciliado el salario base de la liquidación de las prestaciones, «por lo que también quedó comprendido en la conciliación lo correspondiente a la reliquidación de primas, vacaciones, cesantías», inaplicando el Ad quem la cosa juzgada para no vulnerar el principio de la no reformatio in peius.


El Tribunal en su S.L. y en la sentencia proferida por la Sala de decisión Penal que constituye el objeto de este recurso, cuestionó el haberse ordenado por el J.B.A.C. D. el pago de cesantías, vacaciones y subsidio de transporte en el período del 10 de enero de 1998 al 29 de marzo de 1999 porque de acuerdo con los comprobantes de egreso 07563 y 07573, tales conceptos fueron pagados el 26 de marzo de 1999 y el 26 de abril de 1999, además que las obligaciones laborales se hallaban prescritas.


ACTUACIÓN PROCESAL


1.- Con fundamento en la denuncia instaurada por el apoderado de EFICARGA LTDA, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de S.M. dio inicio a la investigación previa con resolución de 25 de agosto de 2009.


2.- Luego de acreditada la calidad de funcionario judicial del investigado1, se decretó la apertura formal de instrucción en resolución de 8 de septiembre de 2011, ordenando la indagatoria que se surtió el 4 de octubre subsiguiente.


3.- Mediante proveído de 9 de julio de 2014, la fiscalía resolvió la situación jurídica del investigado absteniéndose de imponer medida de aseguramiento por ausencia de los fines constitucionales, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en proveído de 5 de septiembre de 2014.


4.- Clausurada la fase investigativa, se profirió resolución de acusación el 22 de enero de 2015, siendo confirmada por la Delegada ante esta Corporación el 20 de marzo siguiente.


Los fundamentos fácticos de la acusación de primera instancia se vincularon con los siguientes supuestos:


i) La apoderada de Colmena Riesgos Profesionales al contestar la demanda propuso excepciones perentorias de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y compensación; ii) el apoderado de EFICARGA al contestar la demanda formuló como excepciones la terminación del contrato y la indemnización por disminución de la capacidad laboral en conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada; igualmente la prescripción por el tiempo transcurrido desde la liquidación definitiva del contrato de trabajo, el 29 de marzo de 1999 y la notificación de la demanda el 5 de agosto de 2003; iii) las referencias hechas por el procesado en el fallo que profirió el 25 de noviembre de 2005, específicamente en las consideraciones, en las que se aludió a SEGUROS COLMENA Y EFICARGA, señalando que se opusieron a las pretensiones a través de las excepciones de fondo ya referidas.


Además, en el pliego de cargos se hace mención a que en el fallo laboral de primera instancia, al examinarse la existencia de la relación laboral se acude a lo expresado por EFICARGA y lo consignado en la audiencia de conciliación que obra en el expediente laboral para precisar las fechas de iniciación y terminación del contrato, pero concluye que «no existe prueba en el plenario que indique la cancelación de las prestaciones sociales que le correspondían al extrabajador».


Se recuerda en la acusación que el juez procesado advirtió en el fallo laboral que «…si bien entre el actor y la sociedad EFICARGA se dio una conciliación (ver folios 122 – 124) allí se convino una indemnización por accidente de trabajo más no hubo convenio alguno con respecto a la terminación del contrato de trabajo pues nada se dijo respecto de la desvinculación del trabajador». Y sobre este mismo punto dice que la sentencia laboral registra la postura de EFICARGA, que sostiene que “la terminación del contrato de trabajo fue una conciliación».


La Fiscalía para los efectos de la acusación en lo que atañe a la pensión de invalidez, señaló que en el fallo cuestionado se indicó que «…el actor concilió con la demandada SERVICIOS EFICIENTES A LA CARGA EFICARGA, lo relativo a la indemnización por accidente…en audiencia realizada ante el inspector del trabajo y seguridad social el día 26 de abril de 1999, que obra a folio 123 del expediente».


Además, en cuanto a las cesantías el juez procesado concluyó que «…no existe prueba en el plenario que indique la cancelación de las prestaciones sociales que le correspondían al extrabajador», con relación al segundo período.


La acusación de primera de instancia luego de las referencias acabadas de mencionar, señala que las excepciones de mérito o de fondo propuestas en el proceso laboral debían ser resueltas en la sentencia por el juez procesado, pero no lo hizo, profiriendo un pronunciamiento «…sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente ni la obligación legal que establece resolver en la sentencia las excepciones de mérito o de fondo que se hubiese propuesto».


El pliego acusatorio subraya que en la sentencia laboral no se hizo un pronunciamiento de fondo de las excepciones de mérito presentadas como problema jurídico a resolver, supuesto que fue aceptado por el procesado, encontrando mérito para acusarlo por el delito de prevaricato por acción en los términos del artículo 413 del Código Penal.


La resolución de acusación fue impugnada y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con resolución de 20 de marzo de 2015, decidió: “CONFIRMAR en todas sus partes la resolución de 22 de enero hogaño, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de S.M., mediante la cual, calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra del doctor B.A.C.D., en su condición de J. Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por el presunto punible de Prevaricato por acción”.


5.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de agosto de 2015 y la audiencia de juzgamiento se inició el 1º de diciembre de 2015 y concluyó, luego de varios aplazamientos, el 13 de mayo de 2016.


LA SENTENCIA RECURRIDA


La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de S.M., mediante sentencia del 17 de agosto de 2018, declaró penalmente responsable del delito de prevaricato por acción a B.A.C.D., e impuso como principales las penas de 36 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Al disertar sobre la materialidad del ilícito y la responsabilidad del acusado, el a quo las halló demostradas en grado de certeza, estimando que se acreditó que el procesado para el momento de los hechos se desempeñaba como J. de la República y en ejercicio de esa función profirió sentencia el 25 de noviembre de 2005 en la que condenó a EFICARGA a cancelarle a E. CUADRO OBREGON montos específicos por cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, subsidio de transporte, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto y la absolvió de los demás cargos formulados en la demanda, «sin que se observe en el contenido del fallo un pronunciamiento sobre las excepciones de mérito alegadas en común por los demandados, esto es, la prescripción y la cosa juzgada».


El Tribunal declaró que la sentencia laboral es manifiestamente contraria a la ley porque el artículo 96 del...

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