SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54474 del 04-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530813

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54474 del 04-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3379-2019
Número de expedienteT 54474
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha04 Marzo 2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL3379-2019

Radicación n.° 54474

Acta Extraordinaria. 23

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por M.E.G.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

  1. ANTECEDENTES

M.E.G.A., por medio de apoderado judicial interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refiere que mediante Resolución VPB 23039 del 25 de mayo de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones, le reconoció la pensión de vejez a partir del 9 de septiembre de 2012; que el 2 de noviembre de 2016, instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, solicitando el pago del retroactivo pensional del 11 de febrero de 2010 al 8 de septiembre de 2012; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el que en sentencia del 1° de febrero de 2018, condenó a la demandada al pago de dicho retroactivo pensional; que surtiendo el grado de consulta, el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, en providencia del 17 de septiembre de ese mismo año, modificó el fallo del a quo, y declaró que la demandante tenía derecho a lo solicitado pero a partir del 1° de diciembre de 2011.

Manifiesta que «La Sala Laboral incurre en otro error que igualmente la conduce a negarle el retroactivo al que tiene derecho la señora M.E.G.A. a partir del 11 de febrero de 2010. Aquel consiste en considerar que la petición de la prestación de vejez presentada el 11 de febrero de 2010 y el agotamiento de la reclamación administrativa acaecida el 30 de noviembre de 2010 cuando se le notificó la resolución que le negó la prestación, ambas juntas (sic) tienen la virtud o fuerza necesaria para interrumpir la prescripción de las mesadas causadas desde el 11 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2010».

Con base en lo expuesto, solicita que «[…] se deje sin efectos el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia N° 298 de septiembre 17 de 2018, modificatoria de los numerales segundo y tercero de la sentencia consultada N° 017 del 1° de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, que declaró el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez […] desde el 11 de febrero de 2010 cuando cumplió el requisito de la edad».

Por auto del 7 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte inadmitió la tutela, toda vez que el profesional del derecho quien la formuló no acreditó tal condición. Una vez subsanada la falencia anterior, el 18 de febrero de 2019, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a la autoridad accionada, se vinculó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2016 – 00521, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, señaló que «[…] el caso en estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma debe declararse improcedente».

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, remitió copia en medio magnético del proceso ordinario laboral con radicado 2016 – 00521.

El Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

De manera que solo excepcionalmente el juez de tutela puede intervenir, como cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al caso en concreto, se observa que la pretensión de la parte tutelante se dirige a que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, del 17 de septiembre de 2018, en la cual reconoció la pensión de vejez de la accionante a partir del 1° de diciembre de 2010, fecha en la que se agotó la reclamación administrativa por la parte demandante, para en su lugar, confirmar la providencia de primer grado.

Ahora bien, frente a la determinación del colegiado de modificar la decisión del a quo, en punto a la fecha del disfrute de la pensión de vejez, y por ende, el valor del retroactivo a cancelar, el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, esgrimió los siguientes argumentos:

«Causación y disfrute de la pensión, cabe resaltar que la pensión de vejez es un derecho en cabeza del trabajador el cual se reconoce a partir de que esta ha cumplido con el lleno de los...

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