SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68690 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68690 del 29-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1924-2019
Número de expediente68690
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1924-2019

Radicación n.° 68690

Acta 16

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.G.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación (empleador), y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

En atención a lo solicitado en el escrito de folio 59 del cuaderno de la Corte, reconózcase personería a J.M.M., con cédula de ciudadanía n.° 438.405 y tarjeta profesional n.° 19.417 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en liquidación, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

  1. ANTECEDENTES

F.G.S. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (empleador), con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición, y por ello su pensión de jubilación debe liquidarse con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977; como consecuencia de lo anterior, se condene a reliquidar y pagar esa prestación en la suma de $4.278.515, a partir del 6 de enero de 2011, junto con la mesada adicional de diciembre, a los reajustes legales, a las diferencias entre lo pagado y lo aquí reliquidado, a la indexación y los intereses de mora.

De igual forma, solicitó se condene al ISS a reliquidar las cesantías, en forma retroactiva en la suma de $89.714.333,84, y los intereses a la cesantía por valor de $7.476.194,49; a actualizar la condena de las prestaciones sociales e intereses moratorios sobre el mismo concepto, desde que se hicieron exigibles hasta su pago o subsidiariamente a la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones; ultra y extra petita, y a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de enero de 1956, es decir que el mismo día y mes del año 2011 cumplió 55 años de edad; que laboró para el ISS entre el 21 de junio de 1978 y el 7 de enero de 2011; que entre el empleador y el sindicato nacional de trabajadores del ISS el 28 de agosto de 1997 se celebró una convención colectiva, la cual en su artículo 59 autorizaba la liquidación retroactiva de las cesantías; posteriormente el 31 de octubre de 2001, se suscribió nuevo acuerdo convencional, fijando en su artículo 62 que la «retroactividad de las cesantías se congeló por 10 años», y que esta última disposición quedó sujeta a una condición extintiva, en el evento en que los compromisos acordados por el Gobierno Nacional en esa convención no se cumplieran.

Señaló que el Gobierno mediante Decreto 1750 de 2003 escindió del ISS la prestación de los servicios de salud, y por ello, al trasladar sus afiliados a la Nueva EPS, a la Previsora Vida S.A. (hoy Positiva) y a Colpensiones, incumpliendo con ello todos los compromisos y obligaciones adquiridas, al igual que el ISS frente a las disposiciones pactadas en la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, cobrando ejecutoria «la condición extintiva pactada» y quedando sin efectos todas aquellas cláusulas que modificaron la convención anterior, recobrando vigencia el artículo 59 frente a la liquidación de las cesantías retroactivas, con el último salario devengado.

Arguyó que su empleadora mediante comunicaciones del 8 de enero y 24 de junio de 2010, y la Resolución 153 de 2011 suspendió sus vacaciones y ordenó compensarlas en dinero; que en razón al tiempo de servicio era beneficiario del régimen de transición, y por ser funcionario de la seguridad social le era aplicable el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977; que mediante oficio del 5 de enero de 2011 renunció a su cargo con el fin de obtener su pensión de jubilación, el pago de sus cesantías y demás prestaciones sociales, la cual fue aceptada a partir del 7 del mismo mes y año; que mediante la Resolución 023861 del 13 de julio de 2011, notificada el 6 de septiembre de la igual anualidad, le fue reconocida una pensión de jubilación de acuerdo con la norma antes citada, en cuantía de $1.943.919, a partir del 6 de enero de ese año; decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación solicitando la aplicación integra del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, más exactamente frente a que debían tomarse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y no el promedio de los diez años anteriores a su renuncia.

Agregó que el ISS mediante Resolución 44327 del 28 de noviembre de 2011 al resolver el recurso de reposición confirmó la decisión, al igual que al estudiar el de apelación a través de la Resolución 971 del 23 de marzo de 2012, en la cual advirtió que para determinar la cuantía de la prestación se dio integra aplicación al artículo 21 del Decreto 1653 de 1977, la cual no era aplicable a su caso, porque él no había acumulado tiempos de servicios.

Indicó que mediante Resolución 0220 del 4 de febrero de 2011, se reconoce el auxilio de cesantía total y demás prestaciones; sin embargo, no lo hizo como lo ordena el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 28 de agosto de 1997; y que él no renunció en forma expresa y escrita a la cesantía retroactiva ni autorizo el cambio de régimen. Finalmente dijo que el 30 de abril de 2012 presentó la reclamación administrativa, para que se reliquidara la pensión de jubilación en los términos del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, la cesantía en forma retroactiva y la actualización de esos valores con el IPC hasta el momento de su cancelación, petición que no fue resuelta.

Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2012 (f.° 268-269) el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió «tener por no contestada la demanda, lo que se tendrá como indicio grave en contra del Instituto de Seguros Sociales».

En audiencia de fecha 22 de enero de 2013 (f.° 534-535), el juzgado de conocimiento reconoció a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como sucesora procesal del ISS en liquidación, sin embargo, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia anterior, alegando que sus pretensiones eran directamente contra el ISS como su empleador, por lo que solicita no desvincularlo; el despacho resolvió: tener a Colpensiones como sucesor procesal del ISS en liquidación respecto de las reclamaciones del régimen de prima media, y frente al ISS empleador «accede a la solicitud y se dispone que en aplicación del numeral 5° del artículo del Decreto 2013 de 2012, se le notifique al liquidador la existencia del proceso y dispone suspender el tramite hasta tanto se logre tal notificación».

La anterior orden que se cumplió el 24 de enero de 2013 (f.° 549), a lo cual el ISS solicitó nuevamente la desvinculación del proceso (f.° 550-551), pero el despacho de conocimiento mediante auto del 28 de febrero de 2013, denegó la petición como quiera que ese tema ya había sido resuelto, por lo que citó para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (f.° 554).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013 (f.° 580-585), resolvió, primero, declarar probada de oficio la inexistencia del derecho por las razones anotadas, y segundo, «absolver al Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda» inaugural, condenando en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por F.G.S., confirmó en su integridad el fallo impugnado, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema a resolver si se debía reliquidar la pensión de jubilación del demandante tomando como IBL lo percibido en el último año de servicios conforme lo establecía el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, al igual que establecer lo pertinente respecto de las cesantías.

Inicialmente señaló que no era aplicable el artículo 77 del CPTSS, pues, aunque la demanda se dio por no contestada, se estaba frente a puntos de derecho, tales como, la aplicación o no de la convención, la reliquidación de la pensión con base en el Decreto 1653 de 1977, y si el empleador debía cotizar para pensión sobre las primas que el demandante alega.

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