SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69045 del 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530888

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69045 del 12-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Noviembre 2019
Número de expediente69045
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5185-2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5185-2019

Radicación n.° 69045

Acta 40


Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CECILIO ANTONIO ALCÁZAR OROZCO, contra la sentencia proferida, el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP- y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL.


  1. ANTECEDENTES


CECILIO ANTONIO ALCÁZAR OROZCO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP- y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL, con el fin de que se declarara: i) que el artículo 51 y los acápites de incrementos salariales y de reajustes pensionales del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa S. A. ESP -ELECTROCOSTA S. A. ESP- y su sindicato, son ineficaces o inaplicables y, ii) que el contrato de trabajo que inició el 1° de abril de 1991, «vigente hasta la fecha de esta demanda» entre la extinta ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. ESP, sustituida patronalmente por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP – hoy, ELECTRICARIBE S. A. ESP, «se dio por terminado por haber cumplido [...] los requisitos para disfrutar de una pensión convencional al tenor del artículo 5° de la CCT 1976 – 1978 y el artículo 20 de la CCT 1982 – 1983».


En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a: i) reconocerle la pensión de jubilación convencional, a partir del 14 de mayo de 2011, en cuantía del 100 % del promedio devengado en el último año de servicios, reajustando anualmente su valor, de acuerdo al IPC, sin descontar «[...] los salarios devengados en calidad de trabajador activo, de conformidad a lo establecido en el artículo 5° de la CCT 1976 – 1978 y el artículo 20 de la CCT 1982 – 1983», junto con los intereses moratorios; ii) reajustar el salario otorgado, desde el 1° de enero de 2006, en igual proporción, al IPC decretado por el DANE en diciembre del año anterior; iii) conceder la diferencia pensional que se genere con ocasión del reajuste salarial; iv) indemnizar los perjuicios materiales y morales derivados del no reconocimiento de la pensión de jubilación y, v) lo que resulte probado, más las costas del proceso.


Narró que, a partir del 1° de abril de 1991, fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido a la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. ESP; que en la actualidad, ocupa el cargo de brigadista de mantenimiento de red de distribución; que percibe mensualmente $3.000.001 como salario; que su empleadora, se fusionó con ELECTROACOSTA S. A. ESP hoy ELECTRICARIBE S. A. ESP; que, por lo anterior, la accionada asumió el pago de las obligaciones laborales y pensionales; que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por SINTRAELECOL, en razón a que es afiliado de esa agremiación.


Agregó, que el 14 de mayo de 2011, cumplió 50 años de edad; que por ello y como quiera que tenía más de 20 años al servicio de la demandada, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, del artículo 5° de la CCT 1976 – 1978; que el 29 de junio de 2011, la empresa negó el reconocimiento pretendido, argumentando que el Acuerdo suscrito con SINTRAELECOL, del 18 de septiembre de 2003, modificó, en su artículo 51, las condiciones para acceder a esa pensión, incrementando el tiempo de servicios en tres años; que el 1° de enero de 2006, también se le aplicó, en desmedro de sus derechos, el acuerdo extra convencional en mención, pues éste, en el acápite de incrementos salariales y pensionales, ordenó un reajuste inferior al IPC (f.° 1 a 11, cuaderno del Juzgado).



La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral indefinida con el demandante, desde el 1° de abril de 1991, la fusión con ELECTROCOSTA S. A. ESP, antes ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. ESP, la afiliación del actor al sindicato, la solicitud sobre el reconocimiento pensional y su negativa; así como también, la existencia del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003. Sobre los demás, aseguró que no se trataba de fundamentos fácticos, sino de apreciaciones jurídicas.


Propuso la excepción perentoria de prescripción (f.° 290 a 296, ibídem).


Por medio de auto del 28 de junio de 2012, se tuvo por no contestada la demanda respecto de SINTRAELECOL (f.° 452 a 453, ib).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 18 de julio de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003.


SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada envíese en CONSULTA al superior.


CUARTO: Costas a cargo del demandante, se tasan en 1 salario mínimo legal mensual vigente (CD f.° 481 en relación con el acta de f.° 479 a 480, ibídem).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de enero de 2014, mediante decisión mayoritaria, confirmó la de primer grado y condenó en costas.


Expuso, que debía determinar, si era ineficaz el artículo 51 del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito por la demandada con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL y si, en ese contexto, el recurrente tenía derecho al reajuste salarial, conforme al IPC, a partir de 2006 y a la pensión extralegal, desde el 2011.


Dijo, que el acuerdo extra convencional de folios 164 a 235, cuaderno del Juzgado, tuvo por objeto, entre otros, establecer un régimen convencional único en las electrificadoras de la costa; que, en ese norte, en su artículo 51, modificó las prerrogativas pensionales inicialmente pactadas en las convenciones colectivas, pues incrementó el número de años de prestación de servicio para consolidar la pensión extralegal de jubilación; que, en contraposición, aquel convenio no modificó, lo relativo a los incrementos salariales, en tanto que estos no habían sido objeto de negociación colectiva de forma previa.


R., que al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564, los acuerdos extra convencionales tienen plena validez, siempre y cuando, su finalidad sea aclarar aspectos ininteligibles de las normas convencionales, en razón a que, la alteración o modificación de estas, generaría una nueva regla, que exigiría, para su aceptación, que se agoten las etapas del conflicto colectivo; que, por tal motivo, acogiendo también su propio precedente, concluía, que el artículo 51 analizado, por medio del cual se modificó el régimen pensional convencional de los trabajadores de la demandada, era ineficaz.


Consideró, que no obstante lo anterior, según lo adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42036, no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pretendido, en razón a que el actor no causó su derecho con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha máxima de vigencia de las prerrogativas pensionales extralegales, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, porque, como lo explicó la Corte,


[...] por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título...

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