SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84563 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84563 del 29-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84563
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6982-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL6982-2019

Radicación n.° 84563

Acta n° 19

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de R.P.C., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la impugnante a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se ordenó enterar a las partes e intervinientes del proceso con radicación única 68001310300720140012301.

  1. ANTECEDENTES

R.P.C., mediante apoderado, instauró la presente acción de tutela, con el propósito de que le que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso efectivo a la administración judicial, presuntamente conculcados por las entidades accionadas.

Expuso, que inició ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, inició proceso ordinario contra B.N.H.D., para que se declarara la resolución por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado el 26 de septiembre de 2013, y como consecuencia, se le ordenara a restituirle por concepto indemnización de perjuicios por daños emergente la suma de $189.299.991, más $40.000.ooo por concepto y $50.000.000, a título de sanción o de indemnización convencional por el incumplimiento del contrato, correspondiéndole por reparto al Séptimo Civil, quien por auto del 3 de junio de 2014, admite la demanda, y el 9 de septiembre de igual anualidad, fue contestada, sin embargo, «nunca objetó el juramento estimatorio de los perjuicios»; que luego de haberse agotado la audiencia de que trata el artículo 101 del CPC, el 28 de octubre de 2016, se profiere sentencia en los siguientes términos:

Declarar impróspera las excepciones presentadas por la parte demandada.

Declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes,

Ordenó a la parte demandada […] pagar a la demandante la suma de $245.604.

Ordenó a la parte demandada […] a restituirle la suma de $1.561.706.31, y

Condenó en costas, la parte demandada fijando como agencias la suma de $2456.040.97.

Que los días 2 y 9 de noviembre 2016, respectivamente, solicitó proferir sentencia complementaria, y formuló recurso de apelación, sin embargo, por auto del 11 de noviembre, niega la petición de complementación, y el 23 de octubre se concede el recurso, solicitando que se incluyera un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva sobre la pretensión del pago de $22.000.000, que canceló al señor J....H....R.S., en octubre 10 de 2013, conforme la liquidación que elaboró el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso adelantado contra la señora H.D.. Igualmente, la parte pasiva apeló.

Que en los alegatos de segunda instancia, puso de presente al tribunal los argumentos adosados por la parte pasiva, en donde expuso puntos nuevos del debate, refiriéndose entre ellos «MALA FE DE LA SEÑORA R.P.C.; QUE LA PARTE DEL PRECIO CUYO PAGO SE ACORDÓ CON LA ESPECIE CONSTITUIDA POR LA CUOTA INICIAL DE UN APARTAMENTO EN EL EDIFICIO “RUBIELA PLAZA” NO EXITÍA EN NOVIEMBRE 20 DE 2013, Y LESION ENORME EN EL PRECIO CONVENIDO POR LAS PARTES EN LA PROMESA DE COMPRAVENTA, tangencial y fugazmente tal la refirió al supuesto incumplimiento de la parte prometiente compradora al paso que NADA DIJO sobre la excepción denegada de MUTO disenso tácito […]» .

Que por sentencia del 19 de septiembre de 2018, el tribunal, revocó la sentencia recurrida, y en su lugar, declaró de oficio la ineficacia por nulidad absoluta del contrato de compraventa, ordenó a la demandada pagar a favor de la demandante la suma de $234.711.279, más los intereses moratorios del 6% anual efectivo.

A., que por cuenta de su fallo erróneo y contravinientes, inclusive contradictorio de sus propias consideraciones, el tribunal no profirió las condenas naturales de la resolución del contrato por incumplimiento derivadas del artículo 1546 del C.C., inaplicado esta y las demás normas sustanciales que regulaban la acción ejercida por la demandante, pues no se entiende como si para las partes fueron claras las condiciones del negocio, se deniega su acceso efectivo a la justicia, al no fallar el proceso «conforme a la regulación legal que le es propia, sino que hace uso de otras instituciones para dejar sin valor lo que fue de plena vinculación para las partes e intervinientes en el negocio».

En síntesis, que el tribunal hizo caso omiso, «recayendo con ello en INAPLICACIÓN DE LA LEY EQUIVALENTE al sacrificio del derecho fundamental al ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICA que la NULIDAD ABSOLUTA que decretó por razón distinta al OBJETO O CAUSA ILICITAS fue SANEADA POR RATIFICACIÓN TÁCITA DE LA PARTE PROMITENTE COMPRADORA QUE ERA QUIEN LE CORRESPONDIA PAGAR EL PRECIO DEL INMUEBLE PROMETIDO EN VENTA, LA QUE SE CONFIGURÓ POR LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE R.P.C. DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS PERTINENTES – ART. 1742, 1752 1754 DEL c.c.».

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que de deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, y se le ordene que confirme la sentencia del a quo.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 2 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción.

La Juez Séptima Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, manifestó que en esa instancia no se le conculcaron los derechos fundamentales a la accionante, pues todo el trámite surtido se dio con estricto apego a la normatividad que rige el caso.

La magistrada C.Y.R.R., manifestó que la sentencia atacada no fue temeraria, en la medida en que se efectuó un análisis racional del asunto, acompasado con las pruebas recaudadas durante el trámite procesal, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de abril de 2019, negó el amparo, tras establecer, luego de analizar la providencia cuestionada, que no se constaba ningún desafuero en los rozamientos esgrimidos, pues el tribunal se ajustó a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia imperante, teniendo en cuenta, justamente, la literalidad del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes y donde a pesar de señalarse una suma como precio del inmueble, se sometió ese elemento, además, a los valores adeudados por la demandada, los cuales serían sufragados por la aquí accionante en nombre de aquélla, emolumentos, estos últimos, que no precisados y fijados con expresiones como “aproximadamente”, coligiéndose, por tanto -como lo hizo el acusado-, la indeterminación del requisito reseñado.

Que el hecho de que no se acogiera íntegramente el discernimiento comentado, no se abría paso al amparo, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”, pues la sola divergencia conceptual no podía ser venero para demandar este amparo en tanto que la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la promotora de la acción la impugnó, arguyendo que bastaba una lectura desprevenida de la referida sentencia, para concluir que jamás se efectuó por el juez constitucional de primera instancia, un análisis ponderado de la situación controvertida, por cuanto no contó con el contrato de promesa de compraventa suscrito entre la promotora de la acción y B.N.H.D., como tampoco de las sentencia de primera instancia, en la cual se había basado la argumentación de que «la calificación acerca de las existencia, validez, y eficacia del negocio ya se había superado, ni las pruebas de cuya valoración por el tribunal nos hemos dolido» .

En síntesis, que la decisión recurrida se limitaba a la transcripción de apartes de la sentencia del ad quem, para enseguida afirmar que en la misma no se evidenciaba irregularidades manifiestas de garantías...

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