SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107353 del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107353 del 07-11-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expedienteT 107353
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15607-2019





JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente

STP15607-2019 Radicación n°. 107353 Acta 298


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO


Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Santiago Foronda Izasa, Brayan Betancourt Giraldo, Antony Arisalez Botero, Carlos M.G.A., Hamilton Franco Atehortua, Jhon Jairo Bello Campo, J. David Díaz Anaya, Rodolfo Álvarez Kammerer, Omar Ricardo Mejía Atehortua, Edwin Harold Hernández, Óscar Augusto Gómez Restrepo, Jesús Antonio Quiroz Zapata, Diego Hernández Ortega, Miguel Ángel Meza Navarro, Dubian Arturo Salazar Meneses, Wilmar Hernando González Mejía, Luis Alberto Quintero Gómez, Edwin Giraldo Zapata, Yubernei Medina Galvis, Neider J. Lara Díaz, Wilson Restrepo Calle, Jeison Arley Gamboa Palacio, Edison Alexander Ríos, William Martínez Varela y Julio César Mora Díaz, frente al fallo del 3 de septiembre del año que avanza, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción promovida1 contra el Instituto Nacional Penitenciario y C.I., el Director del Establecimiento C. El Pesebre de Puerto Triunfo Antioquia, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Puerto Triunfo – Antioquia, la Directora Regional Noreste del INPEC y el Defensor del Pueblo, Carlos Alfonso Negret Mosquera. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, resocialización, redención de pena y libertad.


Al trámite se vinculó al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y C. de Puerto Triunfo Antioquia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de los interesados y la intervención de los convocados fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la siguiente forma:


Informan los accionantes que están privados de la libertad en el establecimiento Penitenciario y C. de Puerto Triunfo-Antioquia descontando pena que se les impuso por diferentes conductas punibles “todos entre mezclados sin distinción del delito ni el monto de la condena".


Aducen que han presentado múltiples peticiones al Director del Centro de reclusión requiriendo su clasificación en fase de mediana seguridad, peticiones que son conocidas por las áreas de Atención y Tratamiento y Consejo de Disciplina del penal, pero sus solicitudes han sido resueltas de forma negativa con el argumento de que no se acredita el cumplimiento del factor subjetivo consistente en el tratamiento penitenciario “para ser promovido dentro de su proceso de reintegración a la sociedad".


Y, pese a que han solicitado razones adicionales, el penal reitera sus argumentos para negar la clasificación, a sabiendas que no son ni justos ni razonables los motivos argüidos.


Inconformes con dicha negativa, pues estiman vulnerado su derecho a la resocialización, acudieron ante el Defensor del Pueblo y la Dirección Regional Noroeste del INPEC en busca de su intervención en este asunto pero no han obtenido respuesta de su parte.


Al no ser clasificados en fase de medida seguridad, no pueden acceder a mejores actividades de redención de pena, permiso de hasta 72 horas para algunos, prisión domiciliaria para otros y una mejor ubicación en los patios al interior del penal.


Esta situación no ha sido atendida por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad quienes no están dando cumplimiento a la obligación legal que les asiste de estar al tanto de su proceso de resocialización y de las condiciones en que se purga la pena.


Concluyen que su queja radica en que las directivas del Establecimiento Penitenciario y C. de Puerto Triunfo les están negando el derecho a ser clasificados en fase de mediana seguridad vulnerando con ello sus derechos fundamentales al debido proceso, resocialización, redención de pena y libertad.

(…)

Pretenden la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en razón de ello, se ordene a las autoridades penitenciarias el cambio de fase a mediana seguridad.


RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


1.- La Dirección Nacional del INPEC informó que la competencia frente a las pretensiones de los accionantes es exclusiva del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo a través de su equipo de trabajo, razón por la cual pide ser desvinculado de este trámite de tutela.


2.- La Directora del Establecimiento de Puerto Triunfo – Antioquia, luego de reseñar las disposiciones legales relativas al tratamiento penitenciario y al cambio de fase de seguridad, señaló que a muchos de los accionantes ya se les clasificó en fase de mediana seguridad, todos han obtenido respuesta a su derecho de petición y, adicionalmente, por el mismo asunto varios de ellos han interpuesto otras acciones de tutela en el mismo sentido.


En todo caso, en reunión sostenida con los accionantes, se les explicó las condiciones en las que se puede presentar la clasificación en fase de mediana seguridad y los requisitos que se deben cumplir para el efecto.


Igualmente, se les informó a los internos que el penal examina cada caso de acuerdo a un sistema de turnos en aras de garantizar el derecho a la igualdad y el debido proceso para acceder a las diferentes fases de seguridad.


Anexó a su respuesta una relación donde se explica la situación jurídica de cada uno de los accionantes evidenciándose que varios de ellos ya fueron promovidos a fase de mediada seguridad, uno clasificado en fase de mínima seguridad, otro clasificado en fase de alta seguridad, algunos con evaluación del factor objetivo, otro que se encuentra en fase de observación y diagnóstico, una baja por libertad condicional, otro que no superó satisfactoriamente la evaluación por mala conducta y los demás en tumo para ser evaluados.


Asegura que se ha actuado conforme a la ley y que a los accionantes se les ha brindado respuesta de fondo a sus peticiones agendándose un turno para el estudio de su clasificación y muchos de ellos, Inclusive, ya han sido clasificados en fase de mediana seguridad.


Añade que varios de los accionantes han incurrido en temeridad pues han presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.


Por último, señaló que el tratamiento penitenciario de los Internos lo dispone el Consejo de Evaluación y Tratamiento de cada centro de reclusión, sin que sea dable al condenado sugerir la fase en la cual debe estar ubicado y. para el efecto, el INPEC cuenta con autonomía administrativa que, salvo vulneración de derechos fundamentales, no puede ser cuestionada por los internos ni los jueces.


3.-La Directora Regional Noroeste del INPEC manifestó que no es competencia de esa entidad realizar estudio y evaluación para clasificación en fase de seguridad de la población privada de la libertad. Pues lo propio compete al respectivo centro de reclusión a través del Consejo de Evaluación y tratamiento.


Añadió que en relación con 12 de los accionantes, se configura un hecho superado porque consultado el Sistema de Información Penitenciaria, se evidenció qué ya fueron clasificados en fase de mediana y mínima seguridad.


Se refirió a la situación concreta de 11 internos respecto de los cuales no se acreditan los requisitos para ser clasificados en fase de mediana seguridad e, inclusive, algunos ya fueron clasificados en fase de alta seguridad.


(…)

Por estas razones pide que se declare la improcedencia de la demanda de tutela, además porque no existe constancia de que por parte de esa entidad se haya vulnerado derecho fundamental de petición de los accionantes.


4.- Por último, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de El Santuario adujo que la clasificación de los sentenciados en las diferentes fases de seguridad y la administración de los beneficios que les sean concedidos por el juez de ejecución de penas, son de competencia exclusiva del INPEC.


Advierte que no obstante, la clasificación de fase no afecta el posible reconocimiento de la redención de la pena y la libertad de los sentenciados.




FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 3 de septiembre de 2019, identificó tres problemas jurídicos a saber: i) determinar la configuración del hecho superado respecto de varios recluidos; ii) establecer la temeridad de la acción; y iii) constatar la presunta trasgresión de los derechos invocados.


En relación con el primer problema jurídico, estipuló que los demandantes Jair Alonso Rueda, J.S.C.H., J.E.A. Posada, S.A.F.J., O.R.E., Alexander Serna Meléndez, J.A.U., M.G.A., Wilson Andrés Rendón Villa, J. Miguel Marín López y C.M.R.O., ya fueron clasificados en fase de mediana seguridad, en tanto C.B.Z., en fase de mínima seguridad, por lo que se estructuró un hecho superado.


En lo que tiene que ver con la temeridad de la acción, concluyó que no se dan los presupuestos para al fin, ya que la entidad que la alegó no aportó copia de los fallos de tutela con los cuales se podría corroborar la configuración de dicha figura.


Finalmente, negó el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por los restantes accionantes, al estimar que no se existe vulneración alguna. Esto, comoquiera que los reclusos ya obtuvieron respuesta de las peticiones de clasificación en fase de mediana seguridad, con independencia que resultara o no favorable a sus intereses.


De otro lado, agregó que la situación de los internos que aún no han sido clasificados en fase de mediana seguridad o no ha sido determinado su tratamiento penitenciario, obedece al sistema de turno asignados por el Consejo de Evaluación y Tratamiento Penal, hecho que ya fue informado con ocasión de la respuesta de su derecho de petición.


Finalmente, arguyó que el cambio de fase de seguridad pretendido por los libelistas, está supeditado al...

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