SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00007-01 del 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00007-01 del 01-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2019
Número de sentenciaSTC2559-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00007-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2559-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00007-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por A.C.R. de Nossa contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongestión de la localidad de K., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de entrega adelantado por M. del P.T. contra Y.T.C. (radicado 2017-00511-00).

ANTECEDENTES

1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas en la oposición que presentó en el referido juicio.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras se deprecó la entrega del local comercial ubicado en la calle 72 C No. 09-04 de esta ciudad, de conformidad con el acta de conciliación suscrita el 8 de marzo de 2017 pues la fecha fijada por las partes no fue cumplida por la demandada.

2.2. Censuró, que el 9 de febrero de 2018 el despacho municipal encartado realizó la «diligencia de entrega» oportunidad en la que se le negó la oposición que presentó, determinación frente a la que propuso recurso de apelación.

2.3. Reprochó, que el 20 de junio de 2018 la célula judicial del circuito querellada confirmó la decisión de primer grado sin que se tuviera en cuenta que se encontraba en posesión de inmueble, por cuanto no se valoraron las pruebas tales como «el contrato de arrendamiento escrito y testimonios» amén que «para las dos decisiones el material probatorio, sustento legal en que se basaron su decisión, partieron de soportarla en una promesa de contrato de compraventa y de una conciliación».

2.4. Sostuvo, que «nunca se pactó la entrega real y material del objeto, sino hasta tanto no se firmara la escritura que perfeccionara la promesa suscrita entre las partes, mal puede el fallador entender que se pactó la entrega de la posesión, más aun, hay certeza que la escritura no se podía firmar, de acuerdo a lo determinado en la cláusula adicional décima segunda, hasta tanto no se cumpliera lo siguiente: “que para la fecha de la firma de la escritura pública debe haberse desenglobado debidamente, aprobado y registrado el reglamento de propiedad horizontal, en caso de no estarlo, prorrogar el presente contrato, hasta que haya liberado el inmueble o cualquier otra novedad que ponga en dificultad de sanear la venta”. Cerraba la posibilidad la cláusula, de la firma de escritura pública sobre cuota del inmueble, es decir, de un derecho en común y proindiviso de cuota. En este documento no se vislumbra la entrega de la posesión, lo que indica que si se entregó en algún momento, fue la tenencia del mismo, pero limitando el cumplimiento de la promesa solo hasta cuando la fracción del inmueble indeterminado, existiera como unidad privada, mediante un reglamento de propiedad horizontal. Esta es la voluntad de las partes que se desprende de la promesa de contrato de compraventa».

2.5. Afirmó, que «al valorar la prueba, el funcionario se aparta de los hechos probados que contiene la conciliación y resuelve a su arbitrio. En la conciliación quedó pactado, que para el 9 de marzo de 2017, por voluntad de las partes entraba a regir un nuevo contrato de arrendamiento con una tercera persona y además en dicha conciliación quedó establecido que cesaba cualquier obligación el 8 de marzo de 2017, con la señora Y.T.C.G.».

3. Pidió, según se desprende de lo relatado, «dejar sin efecto el auto de fecha 9 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de K., dentro de la diligencia de entrega celebrada en el trámite radicado 2017-511, siendo demandante M.d.P.T.M. y demandada Y.T.C.G., auto que rechazó la oposición presentada por la señora A.C.R. de Nossa en calidad de poseedora del inmueble materia de la entrega, dejar sin efecto el auto de fecha 20 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, al resolver la apelación, auto que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de K., dentro del radicado 2017-511, ordenarle al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de K., que como consecuencia del amparo concedido y de la decisión tomada en los numerales anteriores, se sirva proferir auto de reemplazo concediendo el amparo a la posesión que tiene la señora A.C.R. de Nossa» (fls. 1-40).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Octavo Civil del Circuito, manifestó que se remite a «las actuaciones surtidas por este despacho en el curso de la segunda instancia del proceso No. 2017-0511 las cuales se ciñeron a lo reglado en el ordenamiento jurídico colombiano; además debo precisar que el amparo deprecado se torna improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de la que se duele la accionante fue proferida el 20 de junio de 2018, es decir que han transcurrido más de 6 meses desde aquella data, lo cual desdibuja la urgencia e inminencia del amparo de derechos fundamentales que caracteriza a la acción de tutela». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado (fl. 98).

M.d.P.T.M., quien actúa como demandante en el sub lite, adujo que es la titular del pleno derecho sobre el inmueble objeto de debate toda vez que «ya existe sentencia judicial toda vez que se ha logrado comprobar que la propiedad del precitado inmueble es [syua] al haber transcurrido el tiempo, al contar con más de 12 años de tener la posesión de titularidad y disposición del inmueble –acción extraordinaria-, al poseer el justo título de dominio, y al operar la buena fe, compendio que se da desde el año 2005, factor fundamental que [le] permite invocar como ya lo [ha] iniciado la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria del derecho de dominio del citado local comercial N° 2 que aun cuando no es el tema que se debate ahora, si es importantísimo tenerlo en cuenta para determinar una vez más que [es] la poseedora legal del local N° 2».

Advirtió, que se desestimen las pretensiones y los hechos expuestos en el escrito introductor, comoquiera que carecen de «certeza, veracidad y siendo infundados sin validez y amañados con un único propósito de engañar e inducir al error a las autoridades judiciales», requirió que no se acceda a la protección implorada (fls. 100-105).

El Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de K., instó la negativa de la salvaguarda suplicada por cuanto no se cumple el requisito de la inmediatez y no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno ya que no se observan defectos en la decisión tomada respecto a la oposición formulada por la accionante pues la misma «se tomó soportándome en la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, luego de escuchada la prueba testimonial, los alegatos expuestos por los contendientes en el litigio y los fundamentos de derecho vigentes» (fl. 106 y vuelto).

La Secretaría Distrital de Gobierno, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto «no está llamada a responder por los hechos narrados por el accionante» circunstancia por la que se debe denegar la protección invocada (fls. 123-125).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo, al considerar que «las decisiones cuestionadas, en cuanto rechazaron la oposición, tuvieron soporte, además del contrato de promesa de compraventa y el acta de conciliación que la señora T. allegó al proceso, en las declaraciones de la supuesta poseedora y del señor O.M.D.Á. que, según los jueces, no dieron cuenta de su posesión».

Destacó, que «nótese que la juez 8° Civil del Circuito puntualizó que, según el contrato de promesa, el 1° de septiembre de 2005 la accionante “prometió venderle a M. del P.T. … el local 2 del primer piso de la calle 72C No. 09-04 de Bogotá”, que sería entregado "en la fecha del otorgamiento de la escritura pública”; no obstante, con los testimonios que presentó la opositora como prueba de su posesión, se pudo establecer que “la promitente vendedora entregó el inmueble al padre de M.d.P.T.M. para su explotación con fundamento en el negocio prometido, y que a partir de allí y hasta marzo de 2017, la señora… T.…explotó económicamente este predio”, hecho que fue corroborado con la misma declaración de la señora R., quien aceptó “que recuperó la tenencia de aquel predio a inicios del año 2017, luego de que la persona que estaba ocupando este le entregara las llaves a ella”, por lo que la juzgadora consideró que la posesión de la demandante había sido “perturbada por la señora A.C.R. de Nossa, quien beneficiándose del...

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