SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107381 del 07-11-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP15610-2019 |
Número de expediente | T 107381 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 07 Noviembre 2019 |
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP15610-2019
Radicación n.° 107381
(Acta n.° 298)
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
La Sala resuelve la impugnación promovida por J.C.T., contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2019, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, libertad, favorabilidad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G. y Primero Penal del Circuito de Soacha.
Fundamentos y Pretensiones de la Acción
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha condenó a J.C.T. a 144 meses de prisión, mediante proveído de 14 de junio de 2011, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, de suerte que le negó la libertad condicional.
Posteriormente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G. desestimó la solicitud del aludido subrogado penal elevado por el implicado, por auto de 12 de junio de 2019; decisión que fue apelada por el interesado y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, el 2 de agosto de la misma anualidad.
El actor expresó estar en desacuerdo con la decisión adoptada por el último fallador singular en mención, dado que, en su concepto, quien debió conocer la alzada fue el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Inconforme con lo anterior, C.T. promovió la presente acción de tutela, pues estima que los accionados desconocieron las sentencias CC C-757-2014, C-443-1997 y C-194-1995, con relación a la libertad condicional reclamada, junto con el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que excluyó el estudio de la gravedad de la conducta, pese a que debe valorarse en conjunto con los criterios del artículo 64 del C.P.
Así, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a las autoridades cuestionadas «revocar dichas determinaciones, y en su defecto ordenar la libertad siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial».
Fallo Recurrido
Por decisión de 24 de septiembre de 2019, el Tribunal A quo negó la protección invocada, en tanto consideró lo siguiente:
E. en el caso concreto, que la decisión que niega la libertad condicional, se ajusta jurídicamente a la prohibición exegética descrita en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, tras haber cometido el actor el delito de acceso carnal abusivo en contra de una menor de edad, exclusión que no ha sido derogada y en consecuencia, estaban en la obligación de aplicar conforme lo establece el régimen procedimental vigente, atendiendo que contrario a lo afirmado por el demandante “lo que hizo el legislador en el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieren sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2° del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores.
De ese modo, coligió que la determinación de las autoridades accionadas se ajustó a derecho por aplicación de las disposiciones jurídicas llamadas a regular el asunto. Añadió que las agencias objetadas acudieron al principio de autonomía de la función jurisdiccional, por lo que estaba «impedido» para inmiscuirse en la determinación objeto de estudio.
En lo que se refiere a la aparente falta de competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, para conocer sobre la apelación del auto por medio del cual fue negada la libertad condicional a C.T., adujo que, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, era dicha autoridad la competente para resolver la alzada, dado que se refería a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Impugnación
Presentada por el actor, quien ratificó las pretensiones de la acción constitucional.
Consideraciones
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si se equivocó el Tribunal A quo al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, libertad, favorabilidad e igualdad de J.C.T., por considerar que la decisión de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G. y Primero Penal de Circuito de Soacha se ajustó a derecho, en tanto no procede el beneficio de la libertad condicional para los condenados por delitos contra menores de edad.
En punto a la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y el principio de autonomía e independencia judicial de que vienen revestidos los jueces de la República, en virtud de Constitución Política. A manera de ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, adoctrinó:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].
Importa señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales[1], los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos[2], atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).
Dicho lo anterior, claramente la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, como quiera que la intervención que propone C.T. está orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, libertad, favorabilidad e igualdad, alegando una presunta irregularidad en el actuar de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G. y Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha.
A la par, el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, propuso el amparo en un término razonable, e identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la vulneración de los derechos superiores, cuya protección implora, tal como quedó expuesto en el capítulo de hechos, fundamentos y pretensiones de la acción. Finalmente, las decisiones que se controvierten no son determinaciones de tutela, razón por la cual se verificará si las providencias adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal específica de procedibilidad.
La Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, dispone lo siguiente:
[…] Artículo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
[…]
5. No procederá el subrogado penal de la Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. [S. y negrillas fuera de texto].
Dado que en el presente asunto J.C.T. considera que los despachos judiciales accionados debieron concederle la libertad condicional, conforme con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin la prohibición prevista en el precepto 199 de la Ley 1098 de 2006, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Corporación la imposibilidad de conceder dicho beneficio a quienes atenten contra la integridad y libertad sexual de los menores de edad, tal cual se dispuso en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun. 2014, rad. 74.215 y STP8240-2015, cuando se advirtió:
[…] De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,...
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