SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002019-00002-01 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002019-00002-01 del 13-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Marzo 2019
Número de expedienteT 2300122140002019-00002-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3109-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3109-2019

Radicación n.° 23001-22-14-000-2019-00002-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la acción de tutela promovida por T.C., M. de J. y N.D.D.G. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté; tramite al que se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Tierras, Procuraduría Agraria y Ambiental, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geográfico A.C. y todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vivienda digna que estiman vulnerados por la autoridad accionada con ocasión a las decisiones proferidas el 5 de abril y 3 de mayo de 2018 que despacharon desfavorablemente la oposición presentada a la diligencia de entrega de los inmuebles al interior de juicio sucesorio de la causante S.T.D.P..

Pretenden, en consecuencia, se ordene al demandado «abstenerse de perturbar y realizar cualquier actuación tendiente a desalojar y/o lanzar a los accionantes de los predios rurales baldíos que ocupamos: El Abrigo, El Invierno y El Capullito» y «dejar sin efectos jurídicos la adjudicación que mediante proceso de sucesión testada hizo sobre los referidos predios».

De igual modo, solicitaron se ordene a «la Agencia Nacional de Tierras, efectúe mediante peritaje la clarificación y deslinde del predio rural el capullito de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cereté» y «Ordenar a la Procuraduría Agraria y Ambiental y Agencia Nacional de Tierras efectúe acompañamiento a los accionantes para la efectividad en la protección y defensa de sus derechos derivados de la ocupación que vienen ejerciendo en los señalados predios rurales». [Folio 11,c.1]

B. Los hechos

1. A.J.D.P., J.M.D.P., L.D. de Durango, M.M.M. de Durango, L.G.D.J., S.D.P., P. de los R.D.E., S.T.D.E., J.E.D.E., J.A.D.D. y E.E.D.E., formularon demanda para que se declare abierto el proceso de sucesión testada y se decrete el inventario y avalúo de los bienes por el fallecimiento de S.T.D.P..

2. Como soporte de sus pretensiones señalaron que D.P. falleció el 20 de septiembre de 2006 en el municipio de San Pelayo, quien murió siendo soltera.

2.1. Que la causante actuando en estado de plenitud de sus facultades físicas y mentales por no tener herederos forzosos, mediante testamento cerrado otorgado el 10 de septiembre de 1986 en la Notaría Única de Cereté, instituyó como herederos universales a la parte demandante de sus bienes denominados «Finca El Abrigo, Finca El Capullito, El Prado o Varital, El Encanto y El Invierno.

2.2. Que el testamento suscrito por la fallecida fue abierto, publicado y protocolizado mediante escritura pública No. 1082 de 10 de octubre de 2006 en la citada Notaría.

2.3. Que los herederos aceptan la herencia con beneficio de inventario.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, autoridad que el 17 de noviembre de 2006, declaró abierto y radicado el juicio sucesorio y tuvo como herederos testamentarios al extremo activo.

Así mismo, ordenó emplazar a todas y cada una de las personas que se crean con el derecho de intervenir en el proceso.

4. Agotadas las etapas pertinentes el 14 de junio de 2017 se aprobó el trabajo de partición y se ordenó oficiar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos donde se encuentran registrados todos los bienes asignados.

5. El 26 de julio de ese año se realizó mediante despacho comisorio la entrega de los bienes denominados “Finca el Abrigo” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 143-0007352, “Finca El Capullito” con folio de matrícula No. 143-0007351 y “Finca El Invierno” identificado con el No. 143-0020082. [Folios 45-46, c.1]

6. El 2 de agosto siguiente, los accionantes radicaron escrito oponiéndose a la entrega de los citados bienes por cuanto llevan más de 35 años en posesión de esos predios junto con sus familias donde han realizado mejoras y explotación agrícola.

7. El 5 de abril de 2018 se ordenó a los actores que dentro de los diez días siguientes prestar caución en póliza judicial en cuantía equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con el artículo 309 del Código General del Proceso. [Folio 46, c.1]

8. El 3 de mayo de ese año, se rechazó la oposición presentada por los tutelantes por no haber prestado dentro del término concedido la caución que les fue ordenada. Determinación frente a la que se guardó silencio. [Folios 48-49,c.1]

9. En criterio de los peticionarios del amparo, se vulneraron sus garantías fundamentales al interior del asunto cuestionado por cuanto se adjudicó los citados bienes a la parte demandante, quienes ahora ejercen violencia y amenazas «para despojarnos de la posesión u ocupación, que venimos ejerciendo en forma pública, pacifica e ininterrumpida». [Folios 1-14,c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 11 de enero de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 103, c. 1]

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté – Córdoba informó que dio apertura al juicio sucesorio testado de la causante S.T.D.P., asunto que luego se remitió a la Notaría Única del Circulo de esa localidad para su protocolización y es donde actualmente se encuentra. [Folio 115, c.1]

3. En sentencia de 24 de enero de 2019, el Tribunal denegó el amparo, tras considerar que si bien los accionantes presentaron oposición a la entrega de los inmuebles, dejaron vencer el término sin cumplir con la carga ordenada de constituir caución, por lo que les fue rechazada de plano la misma, dejando vencer la oportunidad para que dentro del proceso judicial se resolviera la oposición presentada. [Folios 122-128, c.1]

4. Inconformes con esta determinación, los promotores de la acción constitucional la impugnaron sin expresar las razones de su desacuerdo. [Folio 166,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que...

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