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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46900 del 29-05-2019

Sentido del falloSI CASA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente46900
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1854-2019

E.P.C.

Magistrado ponente

SP1854-2019

Radicación n° 46.900

(Aprobado Acta No. 131)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el recurso de casación presentado por la Fiscalía 65 Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos (DH) y Derecho Internacional Humanitario (DIH) contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida el 10 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, por medio de la cual se absolvió a los miembros del Ejército Nacional G.A.O.G., M.C.Y.M., J........M.G.B., P.J.T.W., E.S.F., J.A.H.R., W.G.A. y L.M.B.A. de los delitos de homicidio en persona protegida consumado y tentado, ambos en concurso homogéneo.

HECHOS

El 19 de octubre de 2007, entre las 5:00 y 6:00 a.m., en inmediaciones de la vereda Chucurí, zona rural de Piedecuesta (Santander), el escuadrón GRULOC 1 de la compañía A del batallón de Ingenieros Francisco José de Caldas, comandado por el Sargento Viceprimero (SV) G.A.O.G. e integrado por el Cabo Segundo (CS) M.C.Y.M., y los soldados profesionales (SLP) P.J.T.W., J.A.H.R.s, L.M.B....A., W.G.A., E.S.F. y J.M.G.B. ocasionaron la muerte, mediante arma de fuego a J.C.C.Q. y J.d.C.B.P., así como lesiones a J.E.C.Q., cuando estos caminaban hacia la finca La Primavera.

E.M.F., quien también acompañó a los afectados ese día, resultó ileso.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 18 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, se legalizó la captura de SV G.A.O.G., SLP W.G.A. y SLP L.M.B.A., al tiempo que se les formuló imputación por los delitos de homicidio en persona protegida consumado y tentado, en concurso homogéneo. La Juez dispuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural[1].

La Fiscalía 65 Especializada de la Dirección Nacional de DH y DIH radicó escrito de acusación el 14 de diciembre posterior[2].

2. En audiencia preliminar concentrada del 12 de enero de 2011, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal Municipal de B., se legalizó la captura de CS M.C.Y.M., SLP J........M.G.B., SLP P.J.T.W., SLP E.S.F. y SLP J.A.H.R., al tiempo que la Fiscalía les imputó idénticos punibles. Allí se les impuso privación de la libertad preventiva en centro carcelario[3].

El 18 del mismo mes y año, el ente persecutor presentó adición al escrito de acusación[4], a efectos de adelantar bajo un mismo radicado la actuación penal seguida en contra de todos los implicados.

3. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga Adjunto, despacho que el 26 de enero siguiente realizó audiencia de formulación de acusación[5], donde decretó la conexidad con el asunto seguido a los restantes imputados.

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 1º de abril ulterior[6] y el juicio oral se adelantó los días 13 de mayo, 23 y 28 de junio, 11, 12, 13 y 14 de julio, 26 de agosto, 5, 6, 7 y 8 de septiembre, 27 de octubre, 8 y 10 de noviembre de 2011 y, 7 de febrero, 10 de mayo, 16 y 23 de agosto de 2012, último en el que se anunció sentido absolutorio del fallo[7], que se profirió el 10 de diciembre de esa anualidad[8].

5. Al resolver la alzada propuesta por la Fiscalía y el representante de víctimas, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 30 de junio de 2015, confirmó la providencia de primera instancia[9].

6. El D.F. recurrió en casación y la demanda correspondiente fue admitida por la Sala el 14 de diciembre del mismo año[10], proveído en el que convocó a audiencia de sustentación que se surtió el 23 de mayo de 2016[11].

LA DEMANDA

Como cargo único y con sustento en la causal de casación prevista en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el censor denunció la violación indirecta de la ley, debido a yerros de valoración probatoria consistentes en falsos juicios de existencia por omisión y suposición, identidad y, falsos raciocinios.

En cuanto al primer sentido del ataque –falso juicio de existencia-, aseguró que la magistratura dejó de lado el reporte realizado por el SV G.A.O.G., el 19 de octubre de 2007, a las 6:58 a.m., en el libro COT del Ejército Nacional, por medio del cual informó el deceso de integrantes de un grupo delincuencial, al igual que el hallazgo de dos granadas en el lugar de los hechos, develación que genera cuestionamientos si se tiene en cuenta que uno de los artefactos se encontró en el interior del pantalón de una de las víctimas, de ahí que no resultara visible para los uniformados, más, cuando los mismos atestaron no haber manipulado los cuerpos.

Del mismo modo, indicó que el Ad quem no apreció el informe pericial rendido por la Química Forense, M.C.M.J., en donde se descartó la presencia de residuos compatibles con la acción de disparo en la humanidad de J.d.C.B.P., circunstancia que desvirtúa el escenario planteado por los militares en torno a la respuesta a un ataque bélico.

Afirmó que tampoco examinó el juzgador las conclusiones que se derivan del plano topográfico fijado a las vainillas y proyectiles descubiertos en el sitio del ataque, según el cual, gran parte de las descargas procedieron de una idéntica área, en la que pernoctaban aglutinados los miembros de la Fuerza Armada.

Argumentó que el juez colegiado supuso la versión de los acusados SLP J.M.G.B., SLP W.G.A. y SLP L.M.B.A., a partir de las declaraciones vertidas por los incriminados en diligencias previas al juicio, que no podían ser analizadas en atención a que sus dichos no se reprodujeron en audiencia pública, como tampoco se contó con sus testimonios directos. De igual forma, dio por probada la alteración de la escena, en punto a la posición inicial de los occisos, fundamentada en la aparente existencia de un registro fotográfico contrastado por el investigador de la defensa que no fue incorporado al debate probatorio.

De cara al segundo tipo de reproche –falso juicio de identidad-, el censor adujo que el fallador de segundo grado cercenó el concepto emitido por el médico forense P.L.F.P., en torno a la imposibilidad física que acarreaba J.d.C.B.P. para dirigirse por sus propios medios hasta el lugar donde finalmente fue avizorado su cadáver.

En cuanto al último reparo –falso raciocinio-, el letrado refirió que las inconsistencias advertidas respecto a la variación del sitio de los sucesos, la munición gastada y el descubrimiento de una granada en el brazo destrozado de J.d.C.B.P., son circunstancias que, analizadas a la luz de las máximas de la experiencia, permitían inferir que los episodios no ocurrieron en la forma descrita por el personal militar que participó en la operación, al tiempo que otorgaba mayor valor suasorio a la narración de los sobrevivientes.

Finalmente, sostuvo que el Tribunal erró al concluir que no se actualizaron los elementos normativos del tipo penal de homicidio en persona protegida, pues para confirmar la existencia de un combate militar era indispensable acreditar que los oponentes tuvieran la calidad de “grupo combatiente”, aspecto que no logró ser clarificado por la bancada defensiva.

Solicitó se case la sentencia impugnada y se condene a los procesados por los delitos atribuidos.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. La Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se ratificó en los cargos propuestos en la demanda de casación.

2. El defensor realizó un recuento detallado de la...

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