Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-005-2007-00003-01 de 23 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531182

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-005-2007-00003-01 de 23 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de Providencia08001-31-03-005-2007-00003-01
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC3416-2019

Radicación n.° 08001-31-03-005-2007-00003-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A., frente a la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que en su contra adelantó la señora I.E.G.Y..

ANTECEDENTES

1. Apreciadas en conjunto la demanda (fls. 1 a 6, cd. 1) y su reforma (fls. 349 a 359, ib.), se establece:

1.1. Las pretensiones elevadas, consistieron en lo siguiente:

1.1.1. Declarar que la actora es titular de 45.986 acciones de “Almacenes Éxito S.A.”, correspondientes a 12.551 que pignoró a BANCOLOMBIA S.A., representadas en el título No. 36.019; y 33.435 que entregó a CORFINSURA S.A., representadas en el título 36.020.

1.1.2. Declarar que el ente demandado “dispuso arbitrariamente” de dichas acciones, como quiera que, sin autorización de la promotora del proceso, las entregó a SUVALOR S.A., hoy VALORES BANCOLOMBIA S.A., para que las enajenara y le retornara los dineros conseguidos con su enajenación.

1.1.3. Condenar al convocado, como consecuencia de lo anterior, de un lado, a entregar a la demandante las referidas acciones, junto con “las utilidades, dividendos[,] emolumentos y rendimientos que produjeron (…) desde cuando se dispuso arbitrariamente de las mismas [y] hasta cuando se verifique [su] entrega (…); y, de otro, a pagarle los perjuicios que con su conducta le irrogó.

En subsidio de la precedente solicitud, reclamó que de ser imposible la devolución física de las acciones, se imponga al banco la obligación de restituirle el precio de las mismas, según el “valor que tengan en el momento del pago”, así como el de “los dividendos, utilidades, emolumentos y rendimientos que (…) hayan producido” desde su indebida apropiación y hasta cuando se cancele su importe.

2. Los hechos soportantes de dichas súplicas, son los que a continuación se resumen:

2.1. La señora G.Y. adquirió, en total, 297.551 acciones de “CADENALCO S.A.”, las cuales se convirtieron en 63.308 acciones de “ALMACENES ÉXITO S.A.”, una vez esta empresa absorbió a aquélla otra.

2.2. Mediante autorización escrita del 12 de marzo de 2002, la actora “ordenó a ALMACENES ÉXITO que de las 63.308 acciones, se le entregaran 17.322 (…) al BANCO DE OCCIDENTE, 33.435 acciones (…) a CORFINSURA y las 12.551 restantes (…) a BANCOLOMBIA, para que, (…), continuaran pignoradas (…)”, en garantía de obligaciones personales que tenía para con dicha entidad.

2.3. La gestora del litigio, en junio del año en cita, pagó los créditos en favor del citado banco, por lo que desde entonces quedó a paz y salvo con él, razón por la cual éste debió levantar el gravamen que existía sobre las acciones y devolverlas a su titular.

2.4. BANCOLOMBIA S.A., por el contrario, “sin mediar autorización” de la demandante, “procedió a entregarle al señor ÉDGAR VILLARREAL el Título No. 36019 que contenía las 12.551 acciones”, persona que según informe posterior rendido por ALMACENES ÉXITO S.A., previa enajenación, hizo efectivos los títulos.

2.5. La entidad aquí convocada, “como tenedor[a] legítim[a] de las acciones de mi mandante, para poder proceder legalmente a entregar las mismas a un tercero, tenía que recibir debidamente autenticada, una autorización en la que constara el nombre de la persona o entidad a quien tenían que hacerle entrega de las acciones”, como aconteció con las pignoradas al Banco de Occidente, sin que ello hubiese sido así.

2.6. Como la actora no pudo transferir las acciones para cubrir con su valor otras deudas a su cargo, se vio “obligada a realizar préstamos a familiares y amigos cercanos (…), lo cual le ha generado perjuicios económicos, ya que hasta el momento le ha sido imposible el pago de dichos prestamos [y de] los intereses (…).

2.7. En adición a lo anterior, CORFINSURA S.A., hoy BANCOLOMBIA S.A., “recibió el valor de las 33.435 acciones físicas ÉXITO (sic), sin ser titular de las mismas[,] representadas en el Título No. 36020”, toda vez que ellas no fueron parte del acuerdo conciliatorio celebrado entre la señora G.Y. y dicha empresa, en audiencia del 25 de mayo de 2004, realizada dentro del proceso penal seguido en contra de la primera, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, pues esa negociación recayó únicamente sobre 10.000 acciones de Paz del Río y 29 acciones de C.V., administradas por Alianza Valores; 51.661 acciones de Almacenes Éxito S.A., administradas por BBVA Valores Ganaderos; 54.416 acciones Valores Bavaria, administradas por C.; y 1.286 acciones de Corfinsura, 4.791 acciones privilegiadas de ISA y Cédulas Suramericanas, administradas por SUVALOR S.A.

2.8. Significa lo anterior que CORFINSURA S.A., a más de las acciones transferidas en virtud de la comentada conciliación, recibió 45.986 acciones de “Almacenes Éxito S.A.”, entre ellas, las 12.551 pignoradas a BANCOLOMBIA S.A., sin tener derecho a ello, pues la demandante, como titular de las mismas, no autorizó su transferencia, ni las incluyó en el acuerdo conciliatorio aludido.

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, al que por reparto correspondió el conocimiento del presente asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 23 de enero de 2007 (fl. 23, cd. 1), que notificó personalmente a la representante legal del banco accionado, en diligencia del 16 de abril siguiente, como figura en el acta que milita en el folio 35 del cuaderno principal.

4. BANCOLOMBIA S.A., por intermedio del apoderado judicial que designó, contestó en tiempo la demanda, en desarrollo de lo cual relató como ANTECEDENTES unos hechos propios, concernientes con el desempeño de la actora como administradora de la agencia Barranquilla de la CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL Y SURAMERICANA S.A., CORFINSURA S.A., entre junio de 1987 y mayo de 2002, época esta última en la que, con ocasión de una auditoría interna, se estableció la realización por su parte de varios ilícitos, que comportaron la apropiación de dineros captados de los clientes de la entidad, infracciones que la propia señora G.Y. confesó y que dieron lugar al adelantamiento de la correspondiente investigación penal.

Narró que en el curso de ese proceso, más precisamente, en audiencia verificada el 25 de marzo de 2004, la encartada y CORFINSURA S.A., como parte civil, llegaron a un acuerdo conciliatorio en virtud del cual la primera “se obligó a indemnizar[le] a la segunda “todos los daños que sufrió con el hecho punible” y, con ese fin, se comprometió a dar orden irrevocable de venta y liquidación de todas sus inversiones inscritas en bolsa y de las inversiones que se relacionan a continuación, a SURAMERICANA DE VALORES Comisionista de Bolsa SUVALOR S.A., y paralelamente dará orden a los administradores actuales de tales inversiones de transferirlas a SUVALOR S.A.[,] entidad que actuará como administradora de tales inversiones (…).

Precisó que el titulo No. 36.019, representativo de las 12.551 acciones de “Almacenes Éxito S.A.”, pignoradas a BANCOLOMBIA S.A., quedó incluido en dicho acuerdo, razón por la cual el mismo fue entregado a SUVALOR S.A., quien vendió las acciones y utilizó la cantidad recaudada conforme el fin fijado en la conciliación.

Adicionalmente, el banco se opuso al acogimiento de la totalidad de las pretensiones elevadas en el escrito introductorio, se pronunció de diversa forma sobre los hechos en él planteados y propuso, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, AUSENCIA DE CULPA DE BANCOLOMBIA y COSA JUZGADA (fls. 57 a 76, cd. 1).

5. Como ya se registró, la actora reformó la demanda, fundamentalmente, para pretender también la devolución de 33.435 acciones de “Almacenes Éxito S.A.”, representadas en el título No. 36.020, de las que, según ella, se apoderó CORFINSURA S.A., sin tener derecho a ello (fls. 349 a 359, ib.).

6. El ente accionado replicó la reforma (fls. 303 a 320, cd. 1), en desarrollo de lo cual reiteró lo que expuso en la primigenia contestación sobre el titulo 36.019, por 12.551 acciones.

Respecto de aquellas, sobre las que versó esta modificación de la acción, negó que CORFINSURA S.A. “haya dispuesto de ellas en forma arbitraria”, pues [l]as 33.435 acciones de Almacenes Éxito representadas en el título No. 36020 hacían parte de las inversiones inscritas en bolsa a nombre de la señora GARCÍA y por tanto, hacían parte del paquete de inversiones sobre las cuales versó el acuerdo...

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