SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00001-01 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00001-01 del 13-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00001-01
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3113-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3113-2019

Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00001-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Alberto Aguilar Jiménez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz y Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2017-00050.


ANTECEDENTES


1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al rechazar la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que inició contra R.A.J. e indeterminadas.


2. Manifestó, en resumen, que instauró acción de pertenencia conforme al trámite establecido en la Ley 1561 de 2012, la cual inadmitió el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz por dirigirse contra persona fallecida, irregularidad que corrigió convocando a los herederos de R.A.J..


Afirmó que junto con el escrito inicial, anexó certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de Sabanalarga «en el que hizo constar» la venta del inmueble pretendido en usucapión a favor de la señora A.J..


Sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, mediante auto de 16 de julio de 2018, «sin darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 (…)» de la citada norma, rechazó su demanda, al considerar que la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, señaló en la respuesta a un oficio, que «es posible que el inmueble que se pretende prescribir hoy sea de naturaleza baldío».


Indicó que contra dicha determinación formuló recurso de apelación ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, la cual fue confirmada integramente.


Adujo que «no es cierto que esté probado que el inmueble objeto de usucapión sea de naturaleza baldía» y dicha calidad solo se cumple con «un certificado emitido por el IGAC. Los bienes B. nunca han sido propiedad de un particular y pertenecen a la nación y son terrenos rurales sin edificar o cultivar». Consideró que las autoridades censuradas «incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico de no haber establecido con certeza la naturaleza del bien objeto del litigio».


3. Pretende, se declare la nulidad de las decisiones aquí censuradas, y en su lugar se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz «retome el proceso y lo impulse conforme la Ley 1561 de 2012» (fls. 1 a 7, cd.1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Juez Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, se opuso al amparo porque no ha «incurrido en ninguna vulneración al Debido proceso, ni al acceso a la administración de justicia endilgado»; ello por cuanto la autoridad encargada del registro de instrumentos públicos de la zona, enunció que «NO SE PUEDE CERTIFICAR A NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES». Además, indicó que «el citado inmueble objeto de demanda, podría tratarse de naturaleza baldía, razón por la cual no podrá ser prescriptible de conformidad con el numeral 4º del artículo 375 del C.G.P. y es la razón por la cual esta agencia judicial en auto del 16 de julio de 2018 RECHAZA LA DEMANDA».


Refirió igualmente que «es la parte actora, quien al momento de presentar su demanda, la que debe cumplir con todos los requisitos de ley de la misma, tanto generales como especiales para el proceso que requiera, y no es el operador judicial el encargado de realizarle labores probatorias cuando el proceso ni siquiera ha sido admitido» (fls. 36 y 37, ibídem).


2. La Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, pidió negar el auxilio y manifestó que para definir el asunto objeto de crítica, tuvo en cuenta que «obra bien el Juez de primera instancia cuando al observar esta irregularidad sobre la naturaleza del bien que es determinante para la prosperidad de la acción rechaza la demanda».


Aseguró que es el demandante quien tiene la carga procesal de demostrar la naturaleza del bien pretendido en usucapión, por tanto cuando debía resolver sobre la admisión, el juez de conocimiento no contaba con los elementos necesarios para determinar si era o no baldío, y ante la incertidumbre generada no podía tramitar sus pretensiones (fls. 49 a 53, ídem.).


SENTENCIA IMPUGNADA


Negó el amparo al considerar que las determinaciones atacadas no contienen «un desfase irrazonable, arbitrario o antojadizo en su motivación, pues las mismas son producto de un análisis concienzudo del ordenamiento jurídico acompasado con los medios de convicción aportados por el actor con su demanda de pertenencia», en ese sentido afirmó que, en estos juicios es deber del fallador verificar si lo pretendido es un bien privado o público, con fundamento en los medios de convicción que adjunte el interesado, por tanto el rechazo de la demanda obedece a la aplicación de las normas que regulan tal acción (fls. 54 a 60, cd. 1).

IMPUGNACIÓN


La interpuso el promotor del resguardo reiterando la inexistencia de una prueba que demuestre «que el inmueble objeto de usucapión sea de naturaleza baldía»; aseguró en ese sentido «los bienes baldíos nunca han sido propiedad de un particular y pertenecen a la nación y son terrenos sin edificar o cultivar». Por último, aseveró que «existen incoherencias» por parte del Registrador Regional de Instrumentos Públicos en la expedición de los certificados del predio objeto de la petición (fls. 67 a 70, ibídem).


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, vulneró las prerrogativas fundamentales deprecadas por el accionante, al confirmar el rechazo de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que instauró contra los herederos determinados e indeterminados de R.A.J. (rad. 2017-00050).


Lo anterior, porque, si bien el reclamo involucra los autos de primera y segunda instancia proferidos por los convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá al emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 20 de noviembre de 2018, por cuanto fue el que definió el asunto.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:


«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).


2. De la tutela contra providencias judiciales.


En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que el resguardo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder caprichoso o arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico y/o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.


Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el amparo implorado, precisando que lo será porque: i) la decisión adoptada por el acusado no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, y ii) el accionante cuenta con otros mecanismos para la protección de sus derechos.


3.1. De la razonabilidad de la decisión.


3.1.1. Para que el juzgador ad quem confirmara el rechazo de la demanda de prescripción adquisitiva consideró que: «Para el buen suceso de la pretensión de prescripción adquisitiva, la parte demandante debe comprobar satisfactoriamente los requisitos estructurales de ese modo de adquisición de las cosas ajenas. La doctrina con fundamento en la ley viene sosteniendo que son elementos axiológicos de la usucapión los siguientes: a) Posesión material den el prescribiente, b) Que la posesión material cubra el lapso establecido por la ley, c) Que se trate de un bien susceptible de adquirirse por prescripción y, d) Que la posesión se haya ejercitado en forma ininterrumpida.


Al referirse sobre los bienes susceptibles de adquirirse por usucapión, transcribió los requisitos previstos en el estatuto procesal vigente para advertir que: «aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, y en cuanto al primer requisito general y especial que se concatenan para deducir su cumplimiento, encontramos que resulta esencial en esta clase de asuntos, demostrar la existencia del bien sobre el que se pretenda recaiga la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, como...

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