SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02504-01 del 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531275

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02504-01 del 01-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02504-01
Fecha01 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2561-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

11001-02-04-000-2018-02504-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2561-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02504-01

Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Jesús María Vergara Vergara contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral y el Juzgado Primero Laboral de Montería, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta.


ANTECEDENTES


1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «defensa», «contradicción», «propiedad» y «al patrimonio obtenido legalmente», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ordinario laboral que adelantó en su contra Aureliano Antonio Espitia Petro (radicado 2008-00080-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. En el asunto de marras se deprecó la declaratoria de la existencia de contrato laboral a término indefinido existente entre las partes, que se dejara sin efecto la liquidación laboral efectuada el 2 de noviembre de 2004 y se le condenara, en consecuencia, al pago de prestaciones sociales, la sanción moratoria, el pago de aportes al sistema de seguridad social y el reconocimiento de la pensión de jubilación o «pensión sanción».


2.2. El 26 de abril de 2011 se profirió sentencia de primera instancia que declaró que el demandante «tenía derecho a recibir de J.V.V., los aportes a pensión dejados de cancelar durante el periodo septiembre 1 de 1981 a 30 de junio de 1995 y declaró probadas las excepciones propuestas» decisión que fue adicionada «absolviendo al demandado de la pretensión concerniente a la sanción establecida en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993», frente a la que interpuso recurso de apelación.


2.3. El 18 de mayo de 2012 se dictó la providencia de segundo grado que revocó «el numeral primero y tercero de la sentencia impugnada y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada, en relación con la obligación del pago de aportes en pensión y absolvió al demandado de las costas impuestas», respecto a la que se formuló recurso de casación.


2.4. Censuró, que el 25 de abril de 2018 la Corporación encartada, «en una franca rebeldía contra la probado y demostrado documentalmente» casó la sentencia reprochada, decisión que es constitutiva de vía de hecho comoquiera que aseguró «algo que no ha ocurrido, ni por parte del tribunal ni mucho menos por la parte signante del acta transaccional, porque allí no se han negociado derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, como falsamente se afirma, por los magistrados de la Corte, porque la negociación no giró en torno al no pago, sino a la fecha de pago de los mismos, luego entonces, la fecha en que se realice el pago no le resta el mérito de ser derechos ciertos e indiscutibles solo se posponen por las cotizaciones, que de paso quedó advertido hasta antes de adquirir la fecha de pensión o jubilación por parte del trabajador».


2.5. Manifestó, que «las decisiones atacadas, que no se pueden catalogar como autos, porque al utilizarse la vía de hecho, lo que se produce es un remedo de providencia, no justificable por el silencio de las partes o por la desidia del mismo juez de plantear en cualquier instante procesal la nulidad insaneable de dichos actos, mientras no sean revisados por el Juez Constitucional, y enderezados sus yerros, le producirían a [su] poderdante un perjuicio irremediable al violentársele el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa, el principio de la buena fe, a la propiedad y al patrimonio obtenido legalmente y otras vulneraciones, que lo colocan en el riesgo de pagar una suma, que ya ha sido cancelada a través de las cotizaciones realizadas por 344.01 semanadas cotizadas, que de otra parte ya fueron retiradas y utilizadas por ESPITIA PETRO, por lo cual se acude a este mecanismo residual y transitorio, que pueda permitirle un juicio justo y con las garantías constitucionales y legales que se apliquen en forma adecuada y en consonancia con nuestro ordenamiento vigente».


3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene «darle trámite procesal adecuado y establecido en nuestras normas desde el acto de sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral de A.A.E.P. contra Jesús María Vergara Vergara, que actualmente se tramita en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, radicado No. 23-001- 31-05-001-2008-00145-00; e igualmente solicitarle a la Sala de Descongestión Número 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […] que enmienden la providencia contenida en el acta 11 de fecha 25 de abril de 2018, notificada por edicto del día 10 de julio de 2018, por medio de la cual se casó la sentencia del 18 de mayo de 2012 emanada de la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, confirmando la de primera instancia y de esta forma enderezar la actuación procesal> (fls. 1-22).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juzgado Primero Laboral de Monteria, sostuvo que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, teniendo en cuenta que las actuaciones que se realizaron en el presente asunto fueron conforme a derecho». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado (fl. 84 y vuelto).


Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación penal negó el amparo al considerar que «si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y de paso la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación accionada, con facilidad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, pues de acuerdo con las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concluyó que el Tribunal erró al reconocer la validez del acto transaccional que negoció derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, dando lugar a que una obligación del empleador atinente con el pago de aportes al Régimen General de Pensiones entre el 1 de septiembre de 1981 y el 30 de junio de 1995, fuera reemplazada por el pago de aportes hacia el futuro, del 1 de enero de 2005 a la fecha en que la parte actora cumpliera la edad de pensión».


En ese orden, advirtió que «la discusión planteada por la parte actora fue analizada y...

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