SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00002-01 del 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00002-01 del 01-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002019-00002-01
Fecha01 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2554-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2554-2019

Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00002-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de enero de 2019 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante la cual negó la acción de tutela promovida por C.A.P.B. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, trámite al cual fue vinculada la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, buena fe. Igualdad y «acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En razón a la convocatoria realizada mediante Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017 para suplir cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios Seccionales se inscribió aspirando al ser escribiente de juzgado municipal para lo cual diligenció el formulario y aportó «todos y cada uno de los documentos descritos en la convocatoria» sin que «al momento de adjuntar o subir los documentos al aplicativo de inscripción» se generara alguna certificación que «dejara plasmado cuales fueron los documentos que se habían anexado al formulario electrónico».

2.2. El 23 de octubre de 2018 se publicó la Resolución No, CSJBOR18-518 mediante la cual se publicó la lista de aspirantes rechazados, en la cual estaba incluido bajo la consideración que «no acreditó los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración» por lo que el día 29 posterior presentó escrito de «verificación de los documentos aportados en el aplicativo de inscripción al cargo al cual aspiró dentro del término […] en dicho escrito argumentaba y acreditaba los documentos que soportan [su] acreditación para ser admitido en el cargo al cual [se inscribió]».

2.3. Afirmó, que el 30 de octubre de la referida anualidad, radicó «escrito donde anexaba los documentos relacionados en el escrito presentado el día anterior […], pues no [pudo] acompañarlos el mismo día porque no los tenía a la mano».

2.4. Sostuvo, que al consultar la información en la página web de la Rama Judicial, «[se] percató que se publicó resolución de las reclamaciones en listado de admitidos y rechazados por lo que [procedió] a ver si se habían subsanado las inconsistencias dando como resultado la no admisión por considerar que [se encuentra] en su listado de inadmisión en las generalidades del numeral 2» amén que si cumple con «los requisitos para el cargo [al que se inscribió] y que los documentos para soportarlos los [agregó] el mismo día en que [realizó su] proceso de inscripción».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene «al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que proceda a [admitirlo] al cargo de escribiente de Juzgado Municipal con código 260414 grado nominado por cumplir los requisitos exigidos en el Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017 de la convocatoria 04 Rama Judicial de Empleados de Carrera Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios Seccionales por no tener en cuenta los documentos allegados al momento de realizar [su] proceso de inscripción» (fls. 1-9).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, realizó un recuento de las etapas surtidas en la convocatoria objeto de reproche y sostuvo que «respecto al cumplimiento de requisitos, el accionante fue rechazado por la causal 2 enunciada en el anexo de la Resolución CSJBOR18-518 del 23 de octubre de 2018, la cual fue confirmada luego de efectuar la verificación de los documentos, en virtud de las peticiones radicadas el 29 y 30 de octubre del año anterior, pues no aportó en la inscripción el requisito especifico obligatorio para el cargo escogido (escribiente de juzgado municipal-nominado) correspondiente a la constancia o certificación de aprobación de un año en estudios superiores».

Advirtió, que «como quiera que el accionante al momento de la inscripción omitió acreditar constancia o certificación de aprobación de un año en estudios superiores, no resulta procedente ordenar a esta seccional la admisión en la convocatoria No. 4, para que sea surtida la etapa de selección. Al tiempo que tampoco amparar los derechos invocados, por cuanto de la situación fáctica expuesta no se deriva su violación» (fls. 140 y 141).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal negó el amparo, al estimar que «observa la Sala en el expediente que la fase de inscripción y verificación de documentos tuvo por objeto la escogencia de aspirantes; que para el cargo pretendido por el accionante, esto es Escribiente de Juzgado Municipal, requería haber aprobado un año de estudios superiores y tener un año de experiencia relacionada; no obstante se desprende prueba donde el accionante no acredita los requisitos mínimos exigidos, toda vez que al momento de adjuntar los requerimientos a la plataforma digital no reposaba el certificado de estudio que hoy se aporta al amparo».

Seguidamente, estimó que «en la misma línea, no se puede inferir que el accionante efectivamente adjuntó toda la documentación indispensable; contrario sensu, la efectividad de los soportes aportados por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar son suficientes para justificar el rechazo de la inscripción del accionante en el concurso de méritos, por no cumplir con los requisitos mínimos».

Advirtió, que «los escritos subsiguientes a la inscripción presentados por el C.A.P.B., adiados el 20 y 30 de agosto de 2018, no constituyen fundamento para concluir que los documentos que ahí reposan, estuvieron correctamente anexados en la plataforma virtual al momento de la inscripción».

Y, concluyó que «la acción de tutela no debe ser usada como un instrumento para reabrir oportunidades o subsanar las omisiones de los administrados, pues el Juez Constitucional no premiará el descuido que el accionante tuvo en el momento de la respectiva inscripción, pues como se dijo, el concurso versa sobre reglamentos y procedimientos que deben acatar todos los participantes para garantizar la transparencia en el proceso de escogencia, y por lo tanto la igualdad y el debido proceso» (fls. 174-177).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la accionante refiriendo, en síntesis, que «pese a que el tribunal le da credibilidad al informe rendido por la accionada por estar el mismo revestido de la presunción de veracidad, lo consignado en ese informe no es cierto, pues contrario a lo señalado por el Consejo Seccional, si adjunt[ó] el documento en referencia al momento de realizar [su] inscripción, y que lo [hizo] posteriormente el 29 y 30 de octubre de 2018, fue radicar escrito de verificación de los documentos aportados en el aplicativo de inscripción del cargo al cual aspir[ó] dentro del término señalado en la Resolución No. CSJBOR18-518 del 23 de octubre de 2018». Solicitó, que «se practique como prueba una auditoria de sistemas en el software y la base de datos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que [les] brinde certeza de que así como adjunt[ó] los otros documentos, el requisito de los estudios realizados también lo acompañ[ó] en el momento que [hizo su] inscripción» (fl. 179).

CONSIDERACIONES

1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 D.. 2013, Rad, No. 00986-01).

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