Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-01228-01 de 17 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531323

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-01228-01 de 17 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorSala de Casación Civil y Agraria
Número de ProvidenciaT 1100122030002019-01228-01
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC12356-2019

Radicación nº 11001-22-03-000-2019-01228-01

(Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2019, que negó la tutela interpuesta por Luis Eduardo Betancourt, quien actúa como apoderado general de Carmen Rosa Piñeros de Ruiz, frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia nº 2019-00069-00.


ANTECEDENTES


1. Obrando en la calidad anotada, el solicitante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso y «tutela jurisdiccional efectiva» de su representada, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada en el prenombrado litigio.

2. Sustenta el reclamo constitucional indicando que Arnulfo Gutiérrez Mora adelanta ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el referido proceso de pertenencia en contra de su agenciada.


Aduce, que el 14 de marzo anterior, el despacho judicial acusado admitió la demanda, «sin que aquel estuviera ajustado a lo exigido en el Código General del Proceso. Ello al no suministrarse por la parte demandante del proceso todas las copias de trasladados del escrito de demanda y sus anexos que debían ser entregadas a la parte demanda (sic)».


Asegura, que «a la fecha no ha sido posible contestar el escrito de demanda al no contar con las copias de la demanda y sus anexos a los que tiene derechos [su] representada (…) evidenciándose un incumplimiento en las cargas procesales de la parte demandada, justificada por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ al admitir la demanda».


3. Pide, en consecuencia, i) «REVOCAR el auto admisorio (…) y en su lugar se INADMITA la demanda», ii) «exigir a la parte DEMANDANTE hacer entrega de los traslados de demanda y anexos conforme lo exige la ley en un término no superior a 3 días hábiles», y iii) «interrumpir el término de contestación de demanda y contar los 20 días para la contestación a partir de la fecha que se haga entrega de todos los documentos físicos y en medio magnético que conforman el traslado de demanda y sus anexos» y iv) «REVOCAR el auto admisorio de demanda proferido el 14 de marzo de 2019 y en su lugar RECHAZAR la demanda» (ff. 10 a 18, cd. 1).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


  1. La titular del estrado convocado defendió su proceder, destacó que «así como lo manifiesta el accionante recibió el aviso y los documentos que lo acompañan el día 12 de junio presente, por lo que de acuerdo con lo establecido por el artículo 292 del C.G.P., su notificación quedó surtida el día siguiente, esto es, el 13 de los mismos mes y año, iniciándose el término para solicitar en la secretaría el suministro de la demanda y sus anexos el 14 y finalizando el 18 de junio de 2019, sin que para esas datas hubiera existido un acercamiento de la parte a la baranda del Juzgado. Vista que sólo se efectuó el 27 de junio, por parte de un dependiente judicial , quien a folio 739 vuelto del cuaderno principal, de su puño y letra constató que a pesar de no contar con los traslados de la demanda, si tuvo acceso al expediente y tomó registro un fotográfico del mismo» (f. 40, ib).


  1. La apoderada judicial de Arnulfo Gutiérrez Mora, manifestó que «el accionante pretend[e] revivir un término que ya feneció y pasar por alto el principio de preclusión de los actos procesales, máxime cuando el accionante pretende se interrumpan los términos para contestar la demanda hasta cuando se realice su traslado, no obstante, desde el día 17 de julio de 2019 la (…) apoderada del accionante, presentó ante el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito, escrito de excepciones previas, escrito de contestación de la demanda y demanda de reconvención» (ff. 4 al 10, cuaderno Corte).


FALLO DEL TRIBUNAL


Negó la protección arguyendo que «si bien pudo existir algún quebranto a las garantías de orden superior del promotor, por no habérsele dado impulso a la petición de entrega de los traslados de la demanda y suspensión de términos, también lo es, que tal situación se halla superada a cabalidad, toda vez que mediante auto expedido el 11 de julio de esta anualidad se resolvió el pedimento de la accionante» (ff. 51 a 53, cd. 1).


IMPUGNACIÓN

El peticionario reiteró los argumentos aducidos en el escrito inicial (ff. 159 y 60, cd. 1).


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a esta Corporación establecer, inicialmente, si el memorialista está facultado para representar a Carmen Rosa Piñeros de Ruiz en este trámite y, de superarse lo anterior, si el estrado judicial accionado afectó las prerrogativas de esta última al proferir el auto admisorio de la demanda en virtud del proceso n° 2019-00069-00.


  1. En cuanto al poder especial para interponer acciones de tutela.


Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.


En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».


La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto.


En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que:


«la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).


Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016).


De conformidad con los anteriores lineamientos, esta Corporación ratificará el fracaso de la presente acción, pues, Luis Eduardo Betancourt adjuntó con la tutela mandato general conferido por Carmen Rosa Piñeros de Ruiz a través de escritura nº 603 de 6 de abril de 2019 de la Notaría 76 de Bogotá, pero omitió conferir poder especial a un profesional del derecho para que ejerza el derecho de postulación en la presente solicitud de amparo, lo que impide analizar la tutela según los precedentes expuestos.


3. Conclusión


Así las cosas, se confirmará el fallo que negó la protección deprecada, pero por las razones expuestas en esta instancia, en consideración a que el accionante no allegó poder especial para el efecto, pues no es suficiente el mandato general aportado.


DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, conforme los razonamientos contenidos en la parte motiva de esta decisión.


Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.





OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala





ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO






AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO






LUIS ALONSO RICO PUERTA






ARIEL SALAZAR RAMÍREZ






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO


STC12356-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01228-01



Disiento de la decisión acogida en la providencia objeto de este pronunciamiento.


Cual lo he expuesto en anteriores oportunidades1, un poder general habilita, salvo prohibición expresa, la promoción de acciones judiciales, incluyendo las constitucionales, por parte de quien ostenta la calidad de mandatario, apoderado o, más abstractamente, de representante de otro.


Por supuesto, en los eventos cuando se requiera la calidad de abogado, ésta debe...

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