SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86561 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86561 del 16-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTL14229-2019
Número de expedienteT 86561
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL14229-2019

Radicación n.° 86561

Acta No. 37

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por D.C.M.A., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, a las autoridades Judiciales, partes e intervinientes en el proceso ordinario No. «11001-31-03-044-2017-00524».

I. ANTECEDENTES

La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la accionada.

Solicita la accionante, se revoque la sentencia del 28 de marzo de esta data, y en su lugar se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo, atendiendo las pruebas aportadas al proceso y la normatividad aplicable al asunto.

Se extrae del libelo tutelar, que el C.R.D.V.S., como promitente vendedora, y D.C.M.A., como promitente compradora, celebraron un «contrato de promesa de compraventa» respecto del apartamento 704 de la Torre 1, junto con el garaje No 196 de la construcción de vivienda denominado V.V.C.R., ubicado en la Carrera 68G nº 9C-51 de Bogotá, por la suma de $189.613.660, pagaderos el 30%, es decir, $56.884.098, en cuotas a 20 meses, y el 70% restante $132.726.562, con crédito hipotecario; asimismo, pactaron que la firma de la escritura pública sería el 19 de julio de 2013, y la entrega del inmueble el 20 de agosto de ese mismo año.

Manifiesta la actora que acordaron como fecha para la «entrega de predio el 15 de enero de 2012», razón por la que el 23 de agosto de ese año, «dirigió comunicación a la vendedora, para que le hiciera entrega de los inmuebles, o para que le hiciese devolución de los dineros consignados para satisfacer la cuota inicial»; empero, el 15 de mayo de 2012, dicha sociedad le informó que con dicha comunicación entendía desistido el contrato de promesa de compraventa, por lo que se hizo exigible el pago de las arras pactadas y dispuso la devolución del dinero restante.

Informa, que ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, demandó al Conjunto Residencial D.V.S. –hoy Constructora D.V.S.-, pretendiendo la «terminación» del contrato de promesa de compraventa por «mutuo disenso tácito» y, en consecuencia, ordenar restituir a su favor el valor de la cuota inicial, debidamente indexada, junto con los respectivos interese moratorios, esto, en la medida en que la parte pasiva no asistió en la fecha pactada a la Notaría a fin de celebrar la escritura de compraventa.

Señala, que las pretensiones fueron negadas en primera y segunda instancia; que las consideraciones expuestas por el Tribunal son equivocadas, pues estableció supuestos de hecho y de derecho que no corresponden a la realidad, que erróneamente entendió que las peticiones de la demanda se dirigían a la resolución del contrato y no a la disolución del mismo por mutuo disenso.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 20 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las intervinientes dentro del proceso ordinario No. «11001-31-03-044-2017-00524», y correr el traslado de rigor.

El Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente objeto de queja constitucional.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, niega la salvaguarda.

Expone como argumentos para soportar su providencia, en que:

Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, que el colegiado «dio por establecidos supuestos de hecho y de derecho que no corresponden a la realidad. En efecto, erróneamente entendió que las pretensiones de la demanda se dirigieron a obtener la resolución del contrato y no la disolución del contrato por mutuo disenso tácito,… aplicó la teoría de los correlativos propia de la acción de resolución de contrato, produjo una sentencia carente de congruencia y rompió la simetría del proceso al analizar y decidir sobre una materia ajena a la controversia».

Señaló la Homologa Civil, que «la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 28 de marzo de 2019, que confirmó la que dictó el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá el 18 de enero anterior, luego de recordar la regulación que rige al precontrato de promesa de compraventa, el mutuo disenso tácito, con apoyo en la normatividad[1] y jurisprudencia[2] aplicable al caso concreto, expresó los motivos por los cuales no había lugar a acoger la pretensión resolutoria por mutuo disenso tácito».

Encontró el juez constitucional de primer grado acertada la providencia del 28 de marzo de 2019, emitida por el Tribunal criticado, respecto a la regulación del contrato de compraventa, en la que manifestó:

tal como lo afirmó el a quo, muy a pesar de lo alegado por el apoderado de la demandante, ninguna intención mutua de los contratantes se observa tendiente a la extinción del negocio, en particular, en cuanto a la conducta de la sociedad Conjunto Residencial D.V.S., respecto de quien no se puede predicar que hubiere omitido cumplir obligación, que impidiese materializar el aducido contrato.

Para ello, se remite la Sala a revisar la documental que existe en el expediente, en este caso, en primera instancia, la orden de separación proyecto número 1405, a folio 71 del cuaderno principal, de esta se extrae que el contrato recaía sobre el apartamento 704 de la Torre 5, Etapa 1 y el Garaje 196 del proyecto V.V.T., documento en el que se plasmó el valor total de la negociación, que lo fuer por $196.250.138, y la forma de pago, se acordó un 70% con entidad financiera y 30% de cuota inicial, también se señaló las cuotas en que ésta se cancelaría; así mismo, se anotó como "Fecha de entrega de documentación para crédito", el 15 de enero de 2012.

También se tiene el contrato de promesa de compraventa (fls. 3 a 9), en cuya cláusula QUINTA se acordó que la data en que se suscribiría la escritura pública de compraventa sería el 19 de julio de 2013, pero también hay que relievar lo que se plasmó en la cláusula sexta, se dijo, la entrega real y material del inmueble prometido en venta, se daría el 20 de agosto de 2013.

De la anterior documental se infiere que, quien debía honrar la primera de las obligaciones adquiridas, era la promitente compradora, aquí demandante, cuál era el pago de las cuotas pactadas a efectos de cancelar la cuota inicial, que correspondía al 30%; contratante que aun cuando procedió a los pagos correspondientes, mediante escrito del 23 de abril de 2012, recibido por la convocada en esa misma fecha (fl. 10), solicitó: "la devolución inmediata de los dineros abonados a buena cuenta para la compra del apartamento de la referencia y que a la fecha asciende a la suma de cincuenta y nueve millones de pesos ($59.000.000)".

Solicitud que ella soportó en el incumplimiento por parte de la promitente vendedora respecto de la entrega del inmueble que, si se miran bien las cosas, pues en verdad, no existió, pues, contrario a lo alegado por la actora, esta entrega real y material debía realizarse el 20 de agosto de 2013, que no el 15 de enero de 2012, porque en esa fecha, lo que debía realizarse era la entrega de documentos por parte de la actora para poder obtener un crédito correspondiente al 70% del respectivo bien (folio 71).

Que quiere decir lo anterior?, pues que la omisión en la entrega de los documentos requeridos para la solicitud del crédito, era importante y le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR