SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03569-00 del 08-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531485

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03569-00 del 08-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15280-2019
Fecha08 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03569-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15280-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03569-00

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por Tomas F.V.D., contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y de Circuito de San Marcos y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «defensa, debido proceso» y otros, que estiman vulnerados por los Despachos querellados, por cuanto, considera, profirieron sentencia de primera y segunda instancia, sin ser competentes para ellos.

Pretende, en consecuencia, (i) «decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, que profirió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala II Civil – Familia – Laboral, dentro del proceso ordinario de pertenencia, con radicado 2014-00-203-00 (…)», y (ii) «restablecer las cosas al estado anterior en que se encontraban, ordenar la posesión del señor TOMAS F.V.D., dentro de las instalaciones del Club Social San Marcos – Sucre (…)».

  1. Los hechos

1. El señor T.F.V.D. -aquí accionante-, promovió proceso ordinario declarativo de pertenencia, con el propósito de adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 346-9160, ubicado en San Marcos, Sucre.

2. El conocimiento del anterior litigio, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, radicado bajo el No. 2014-00203-00.

3. Evacuadas las respectivas etapas procesales, el Juzgado de Conocimiento profirió sentencia de primera instancia el primero de febrero de 2017, negando todas las pretensiones del demandante.

4. Posterior, el 21 de febrero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al desatar el recurso de alzada impuesto por el extremo demandante, confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos.

5. Inconforme el accionante con las actuaciones precedentes, acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, al proferir sentencia de primera y segunda instancia, sin ser competentes para adelantar el proceso de pertenencia incoado por él.

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto del 25 de octubre de 2019, se avoca el conocimiento de la presente acción de tutela y se ordena el traslado a las accionadas y vinculados para que ejerzan su derecho a la defensa.

Al momento de proferir el proyecto de sentencia, ninguna parte o vinculado había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ STC, 2 Ago 2007, R.. 00188-01)

2. Bajo el estudio del caso concreto, se tiene que el quejoso pretende se dejen sin efectos los autos fechados del 01 de febrero de 2017 y el 21 de febrero de 2018, mediante los cuales los despachos accionados, profirieron sentencia de primera y segunda instancia, respectivamente, desestimando las pretensiones de la demanda dentro del proceso de pertenencia que promoviera el accionante. Por lo que, de entrada, el trámite se torna improcedente, en tanto no cumple con el requisito de procedibilidad que viene de comentarse.

Lo anterior, deja en evidencia que, el gestor del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir alrededor de 20 meses luego de emitida la última decisión que contraria sus intereses; período ostensiblemente superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el instrumento de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que explique la demora para impetrar esta acción.

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.

3. Sin perjuicio de lo anterior, frente a la manifestación del accionante, referente a que el «señor Juez Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala III Civil – Familia – Laboral violentaron el artículo 138 del Código General del Proceso, en el momento que dictaron las sentencias de primera instancia y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de pertenencia, ya que estos despachos judiciales no tienen jurisdicción y competencia, para haber dictado esas sentencias (…)», ha de manifestarse que no le asiste razón, en tanto, contrario a lo que él considera, el Juzgado que asumió la causa del asunto, sí es el competente, de acuerdo a las reglas...

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