SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03978-00 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03978-00 del 04-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16393-2019
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03978-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16393-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03978-00

(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Liberty Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se citaron al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, y los intervinientes en el litigio nº 2017-00020.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver en segunda instancia el asunto ordinario antes referido.

2. En síntesis, expuso que «el 30 de diciembre de 2013 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR -, celebró con la Unión Temporal AVR CAR 2013 el Contrato de Consultoría No. 01185», y ésta a su vez «subcontrató con E QUAL “la asesoría y elaboración de documentos para el desarrollo de estudios de amenaza y vulnerabilidad y riesgo en masa y avenidas torrenciales para 24 municipios priorizados en Cundinamarca”», y «el valor del contrato era la suma de $960.000.000 más IVA».

Informó que «E QUAL y la sociedad Cantillo y Asociados Ltda., celebraron el Contrato de Consultoría Nº 004-2014», en cuyo anexo 1 «definieron tres (3) bloques de municipios en los cuales se realizarían los correspondientes estudios», y el 17 de junio de 2014 «Cantillo y Asociados constituyó a favor de E QUAL la Póliza de Seguro de Cumplimiento para Particulares No. BO-2364546 expedida por LIBERTY» tomando los amparos de cumplimiento del contrato; buen manejo del anticipo; calidad de servicios, y el de salarios y prestaciones sociales.

Aseveró que sumando el anticipo, «E QUAL le reconoció y pago a Cantillo y Asociados la suma de $183.930.097 incluido IVA», y posteriormente «acordaron la modificación de los plazos para la entrega de los productos correspondiente a los bloques 1 y 2 que se habían pactado en el Contrato de Consultoría No. 004-2014»; indicó que «E QUAL el 28 de noviembre de 2014 remitió a Cantillo y Asociados una comunicación mediante la cual daba por terminado el Contrato de Consultoría No. 004-2014, decisión que obedeció a los graves incumplimientos de Cantillo y Asociados, en la cual aceptan expresamente que se aplazaron las entregas de los bloques 1 y 2», procediendo a suscribir contratos con otras empresas para realizar «los estudios detallados» de los bloques 1 y 2.

Adujo que «E QUAL presentó solicitud indemnizatoria ante LIBERTY», y posteriormente promovió demanda exigiendo el reconocimiento y pago de perjuicios por incumplimiento y «lucro cesante porque en el contrato de consultoría celebrado con Unión Temporal AVR CAR 2013 se suprimió el Bloque 3», y el pago del «amparo de calidad del servicio».

Destacó que la compañía aseguradora se opuso a lo pretendido mediante las excepciones denominadas «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia; cumplimiento del subcontrato (…); inexistencia de la obligación de pagar el amparo de calidad; inexistencia del siniestro en el amparo de cumplimiento; cumplimiento parcial y la innominada». La primera de ellas tuvo acogida en sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 21 de enero de 2019, ya que «E QUAL modificó el contrato asegurado, no existió cronograma, no se hizo acta de inicio ni finalización y se suprimieron obligaciones contractuales, todo lo cual no fue informado a la aseguradora».

Precisó que apelada la anterior decisión, la colegiatura acusada la revocó mediante sentencia del 16 de octubre de 2019, declarando «civil y contractualmente responsable a Liberty Seguros del incumplimiento del contrato de seguro celebrado el 17 de junio de 2014», ordenándole «pagar a Equal Consultorías y Servicios Ambientales S.A.S. la suma de $173.355.418 por el amparo de “calidad” del contrato de seguro» más «intereses de mora a la tasa de 1.5 veces el interés bancario corriente (…), desde el 28 de febrero de 2017 y hasta el pago efectivo del monto señalado», y negó la condena frente al seguro de cumplimiento y la indexación deprecada. Acotó que solicitó la adición del fallo para que se pronunciara «sobre la aplicación del principio indemnizatorio del contrato de seguros», el tribunal la desestimó, aduciendo que «no constituye pretensión ni excepción oportunamente propuesta».

3. Pretende que para corregir «los defectos fáctico y procedimental» en que incurrió la sala enjuiciada, «se declare sin efectos la sentencia del 16 de octubre de 2019», y en su lugar, se ordene que «profiera una nueva sentencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Hasta el momento en que se profiere esta providencia, no se ha acreditado pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la empresa reclamante, al haber revocado el fallo desestimatorio de primer grado para en su lugar declarar la responsabilidad civil deprecada en el pleito nº 2017-00020, o si por el contrario esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el auxilio no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

Realizada la revisión efectuada a los argumentos de la queja constitucional y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala denegará el resguardo implorado, comoquiera que la decisión censurada por la querellante, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En efecto, para revocar la sentencia desestimatoria de primera instancia que profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 21 de enero de 2019, y en su lugar haber declarado «que Liberty Seguros S.A. es civil y contractualmente responsable, en virtud del incumplimiento del contrato de seguro celebrado el 17 de junio de 2014 (póliza BO-2364546)», y como consecuencia ordenarle «pagar a E Qual Consultoría y Servicios Ambientales S.A.S., la suma de $173´335.418 por el amparo de calidad», más intereses de mora, se valió, entre otras, de las siguientes reflexiones:

«(...) como no se encuentra plenamente acreditado que la contratista en algún momento haya cumplido cabalmente con su obligación de contar con el equipo de trabajo idóneo para la ejecución de las labores, entonces ningún incumplimiento se le puede endilgar a E Qual pues como muy bien se sabe, nadie está en mora de cumplir sus obligaciones si la otra parte no las ha cumplido (...

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