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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46401 del 06-11-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente46401
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4860-2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

SP4860-2019

Radicado N° 46401.

Acta 296.

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S

Examina la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2015, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 30 de enero del mismo año por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del país, en el que condenó a C.E.C.R., en calidad de autor del delito de homicidio.

HECHOS

Según lo declarado en las instancias, se tiene que en horas de la madrugada del día 17 de noviembre de 2013, al segundo piso del inmueble ubicado en la calle 20 A No. 96 A – 67, barrio V. de la localidad de Fontibón de Bogotá, acudieron patrulleros de la Policía Nacional al ser alertados por llamadas de auxilio; allí, luego de romper un vidrio para ingresar, encontraron el cuerpo inerte de R.G.N.G., y a su lado a V.H.R.C. y C.E.C.R., quienes, al notar la presencia policial, intentaron huir de la escena del crimen, advirtiendo a viva voz el último de los enunciados que debió actuar en legítima defensa.

El señor N.G. fue trasladado a un centro asistencial al que llegó sin vida, estableciéndose como causa de muerte heridas ocasionadas con arma corto punzante en tórax anterior izquierdo, que afectaron el corazón y el pulmón.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 18 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebró audiencia concentrada preliminar en la que (i) se impartió legalidad a la captura de V.H.R.C. y C.E.C.R., a quienes (ii) se les formuló imputación como coautores del delito de homicidio, consagrado en el artículo 103 del Código Penal, al paso que (iii) a CHOQUE RINCÓN le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión.

2. La fiscalía presentó escrito de acusación el 15 de enero de 2014 en contra de los implicados, momento en el cual adicionó a la imputación jurídica efectuada por el delito de homicidio simple, la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58, numeral 10°, del Código Penal –obrar en coparticipación criminal-. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

3. La formulación de acusación tuvo lugar el 14 de febrero de 2014; en ella se atribuyó a los implicados la conducta punible que fuera objeto de imputación, incluida la adición reportada en el acápite precedente, al tiempo que la audiencia preparatoria se surtió en sesiones de 9 de abril, y 4 y 13 de julio siguientes.

4. En audiencia del 25 de septiembre de 2014, el juzgador aprobó el preacuerdo presentado por la Fiscalía, en virtud del cual C.E.C.R. aceptó los cargos que fueron objeto de acusación, a cambio del reconocimiento, para efectos punitivos, de la circunstancia de exceso en la legítima defensa –artículo 32, num. 7º, inc. 2°, del C.P-; por tal motivo, fue dispuesta la ruptura de la unidad procesal para continuar, por el curso ordinario, el proceso en contra de V.H.R.C.. Respecto de este último se adujo, en principio, que se solicitaría la preclusión; no obstante, con posterioridad la fiscalía desistió de tal pretensión.

5. Mediante sentencia de 30 de enero de 2015, C.E.C.R. fue declarado responsable del delito de Homicidio simple y se le impuso la (i) pena principal de sesenta (60) meses de prisión como coautor responsable de ese delito, realizado con exceso en la legítima defensa, conforme fue preacordado; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que (iii) no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

5.1. En el proceso de dosificación punitiva el juzgador se ubicó en el primer cuarto de movilidad por considerar que no existían circunstancias de mayor punibilidad.

6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 24 de abril de 2015, confirmó integralmente la sentencia de primer grado.

7. En contra del anterior fallo el apoderado de la víctima presentó recurso extraordinario de casación, cuya demanda, fue admitida, a pesar de falencias argumentativas, mediante auto de 5 de julio de 2017.

7.1. El 15 de diciembre de 2017[1], el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, concedió la libertad a C.E.C.R., a partir del 22 de ese mismo mes y año, por cumplimiento de la pena impuesta en las instancias.

LA DEMANDA

Primer cargo – Violación directa de la Ley sustancial «Falta de aplicación del numeral 10° del artículo 58 del Código Penal»

Destaca el demandante, que “en el preacuerdo nada se dijo sobre la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 10 del artículo 58 y que fuera incluida en la acusación”, falencia que condujo a que los sentenciadores aplicaran indebidamente el artículo 61 del C.P., pues, “no se podía partir del cuarto mínimo, como se hizo en el fallo atacado, sino de los cuartos medios por cuanto existía la circunstancia de menor punibilidad de carecer de antecedentes penales”, yerro que repercutió en la vulneración de los derechos a la verdad, justicia y reparación que le asisten a las víctimas.

Por lo anterior, solicita el demandante casar el fallo impugnado y emitir el de reemplazo en el que se fije la pena «en los segundos cuartos y respetando las consideraciones del señor juez A quo para apartarse del mínimo dentro del cuarto seleccionado, donde se hizo un incremento del 73.4%,.»

Segundo cargo. Subsidiario - Nulidad

El demandante invoca como transgredido el derecho fundamental al debido proceso en su componente de congruencia, al no haber tenido en cuenta los sentenciadores que la Fiscalía endilgó al procesado, en el escrito de acusación, así como en la audiencia de formulación de esta, la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58-10° del C.P., referida a haber obrado en coparticipación criminal; máxime, cuando el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado tuvo lugar con posterioridad a la «formulación o verbalización pública de la acusación».

Por ende, aduce el censor que, si bien, esta Corporación considera lesionado el principio de congruencia cuando se atribuye al procesado en la sentencia una causal de mayor punibilidad no esgrimida en la acusación, respecto de las víctimas también se predica tal vulneración cuando en el fallo se suprime una causal válidamente endilgada por la fiscalía.

Por lo tanto, el libelista solicita proceder a ajustar la sentencia a los términos de la acusación, es decir, «incluyendo la causal de mayor punibilidad contenida en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

Casacionista

Se mantuvo en sus argumentos y ratificó las pretensiones expuestas en el libelo de casación.

Defensor del procesado

Limitó su intervención a solicitar no tener en cuenta los fundamentos expuestos en la demanda.

Delegado de la Fiscalía

Resaltó que sí es admisible dilucidar un yerro en la elaboración del preacuerdo, por cuanto:

(i) Desde el punto de vista material, el haber reconocido al procesado la figura del exceso en la legitima defensa, condujo a una rebaja de pena excesiva, incluso, mayor a la que se aplicaría si el implicado hubiese optado por allanarse a cargos en la primera oportunidad procesal.

(ii) No se tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad endilgada en el escrito de acusación –haber actuado en coparticipación criminal-, lo cual llevó a que el procesado accediera a un doble beneficio para efectos...

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