SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00192-01 del 13-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00192-01 del 13-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC17037-2019
Número de expedienteT 1700122130002019-00192-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Diciembre 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC17037-2019

Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00192-01

(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por J.P.C.N. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el pleito nº 2019-00025-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al resolver desfavorablemente el asunto antes referido.

2. Los fundamentos de hecho los presentó el tribunal a-quo, así:

«(…) que promovió una demanda en contra de la señora C.Z.J., con el fin de obtener la custodia compartida de su menor hija M.M.C.Z., así como la regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria a cargo de cada uno de los padres, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Manizales, bajo el radicado N° 17001-31-10-002-2019-00025-00.

Agotadas las etapas procesales pertinentes, el 27 de septiembre de 2019 la citada autoridad judicial dictó sentencia en la que no accedió a la solicitud de custodia compartida de la menor M.M.C.Z., modificó el régimen de visitas y aumentó el monto de la cuota alimentaria a su cargo, ordenándole a su pagador descontar y consignar a órdenes del juzgado el 35 % de su salario y prestaciones sociales.

Afirma el gestor que, con el “exorbitante incremento de la cuota alimentaria”, el fallador de única instancia incurrió en una vía hecho, por los siguientes aspectos:

a) A las pruebas testimoniales recaudadas a instancia de la demandada se les dio toda la credibilidad, mientras que los testimonios solicitados por su parte fueron descalificados.

b) Se realizó un extenso análisis de su capacidad económica, pero ninguna valoración se hizo en relación con los ingresos mensuales de la señora C.Z.J., los cuales quedaron evidenciados en el estudio social y los informes periciales psicológicos.

En ese sentido, se le asignó la totalidad de la obligación alimentaria de la menor M.M.C.Z., sin tener en cuenta la relación de sus gastos mensuales, ni que los mismos deben ser asumidos de manera equitativa por ambos padres (art. 253 del C.C.).

c) Se aumentó el monto de la cuota alimentaria a su cargo, sin que ello hubiera sido solicitado por las partes.

d) Al ordenarse que la cuota alimentaria fijada fuera descontada por su pagador, a pesar de que no se demostró incumplimiento alguno de su parte en dicha obligación, se le hizo quedar ante su empleador y compañeros de trabajo como un padre irresponsable, afectando su buen nombre.

e) En cumplimiento de la anterior orden, le fue descontado el 35% de las cesantías que había solicitado anticipadamente y que no hacen parte de la cuota alimentaria fijada, porque se causaron con anterioridad a la referida asignación, perjudicándolo en el pago de una obligación hipotecaria.

De otra parte, reprocha el accionante que, mediante oficio del 31 de julio de 2019, el funcionario encartado le compulsara copias ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de fraude procesal y violencia intrafamiliar, “solo porque así se lo solicitó la demandada en su declaración”, sin que de las pruebas obrantes en el proceso se desprendiera indició alguno de la comisión de esos ilícitos».

3. Pretende se invalide el fallo dictado por el acusado el 27 de septiembre de 2019, y se le ordene proferir uno nuevo «en el que se valoren debidamente» las pruebas y «se pronuncie, en derecho, expresamente sobre las pretensiones de la demanda, sin (…) modificación del monto de la cuota alimentaria a cargo del demandante (…), considerar (…) que los alimentos integrales (…) corresponden (…) por partes iguales a ambos padres»; se ordene analizar «debidamente la condena en costas (…), la devolución de los dineros descontados de sus cesantías», y revisar la «compulsa copias a la Fiscalía, por cuanto no existen los mínimos indicios de los delitos (…) de fraude procesal, ni violencia intrafamiliar» (fls. 3 a 17, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Manizales, manifestó que como los progenitores de la menor «tienen y reciben un excelente salario» procedía «ordenar una buena cuota alimentaria para que (…) goce de privilegios, de comodidades», por ello, «está totalmente de acuerdo con el Juez que dictó la mencionada sentencia», y acotó que según lo probado, la alimentaria «goza de todos sus derechos fundamentales, es una niña feliz y es lo que nos importa» (fls. 103 y 104, ibídem).

2. El Procurador Quince Judicial II de Familia de esa ciudad, adujo que «desde el escrito demandatorio se pidió modificación de visitas, custodia compartida y regulación de cuota alimentaria (…), de tal manera que de ninguna manera podía pretender [el reclamante] que el juzgador no hiciera pronunciamiento al respecto, máxime que al modificar [lo conciliado] con anterioridad por los padres, dada la edad mayor actual de la hija (…), era procedente un aumento de valores según la capacidad económica de los alimentantes como bien reza el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia», y recordó que esas decisiones «no constituyen cosa juzgada» por ser «susceptibles de modificación» posterior (fls. 105 y 106, ibíd.).

3. C.Z.J., también se opuso a lo pretendido, exponiendo que por «los antecedentes penales» del hoy reclamante, solicitó al juzgado compulsar copias para que se investigara lo pertinente; sobre los alimentos, dijo que la regulación «era una de sus pretensiones» por lo que cuestionó que le pareciera «mucho un 35% de su salario para [el] bienestar de nuestra hija», acotando que «los ingresos del accionante pueden ser superiores a lo devengado como trabajador de EMERGIA ya que tiene actividades particulares que le significan ingresos (…), pero además vive en la casa de su madre y no tiene más responsabilidades», mientras que ella es «cabeza de hogar con dos hijos más, que están cursando la universidad (…) respondiendo al 100% por ellos ya que el padre de estos es discapacitado» (fls. 107 a 110, ídem).

4. El Juez Segundo de Familia de Manizales, se remitió a los argumentos expuestos en la actuación censurada por el accionante, aseverando que «todas las decisiones que se adoptaron en el proceso fueron en protección del interés superior de la niña (…), respetando el querer de la misma en preferir estar en custodia de su progenitora y poder visitar y ser visitada por su padre»; en cuanto a los alimentos cuya modificación el demandante critica, dijo que «no habían sido actualizados a las necesidades que ahora tiene la niña, ya que cuando fueron fijados ésta tenía unos escasos meses de nacida y no requería de tantos gastos, y ahora tiene 7 años, estudia y requiere muchos gastos acorde al nivel de vida y estatus que ostenta y a la capacidad económica que tienen ambos progenitores» (fls. 111 a 115, ib.).

SENTENCIA IMPUGNADA

Desestimó el amparo al no encontrar yerro en la actuación criticada, pues «si en gracia de discusión [la modificación de la cuota de alimentos] no hubiere sido solicitada», el juez «tenía la potestad de pronunciarse (…) en aras de garantizar el interés superior de la menor», y para ello, por considerar el juzgado que la tasación «pactada por los progenitores el 8 de junio de 2013, estaba “alejada de las realidades socio familiares y económicas que rodean a las partes y su hija menor, y de las necesidades cambiantes de la niña”», para el tribunal «ningún reproche merece» la orden «de descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el 35% de su salario mensual y prestaciones sociales, comoquiera que la ley faculta expresamente al juez para tomar dicha medida, con el fin de asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria (…), sin que sea requisito inexorable para su decreto, la acreditación de incumplimiento alguno por parte del alimentante».

Añadió que si el accionante pretende la reducción de la cuota «por considerar que ésta no atiende a la realidad de los gastos mensuales» de la menor, puede formular la respectiva demanda ya que las sentencias que definen tales asuntos, «no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal». Por último, indicó frente a la compulsa de copias, que «es deber» de todo funcionario «poner en conocimiento de las autoridades competentes la presunta comisión de conductas ilícitas, de manera que no se advierte arbitrariedad alguna en tal determinación», y acotó que tampoco avizoraba que el fallador de instancia hubiera afectado el derecho al buen nombre del actor (fls. 139 a 142, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor del resguardo para insistir en que él no ha desatendido la obligación alimentaria para con su hija, por lo que la argumentación del fallo «...

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