SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04027-00 del 13-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04027-00 del 13-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04027-00
Fecha13 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16908-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16908-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04027-00

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la salvaguarda instaurada por A.G.N. contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del juicio disciplinario 2013-05698-00, seguido respecto del quejoso.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el decurso criticado, el 11 de diciembre de 2017, se profirió sentencia de primera instancia donde se declaró responsable al actor de la falta prevista en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”, en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, decisión por él recurrida en apelación.

El 12 de junio de 2019, se confirmó la providencia de primer grado con sustento, según criterio del querellante, en normas ajenas al caso, desconociéndose, por tanto, “disposiciones que sí resultan aplicables (…) y que eran indispensables para efectuar una interpretación sistemática y no meramente literal del caso bajo estudio” e incurriéndose en vía de hecho vulneratoria de sus prerrogativas.

3. El gestor solicita anular la determinación cuestionada, levantar el correctivo referido, terminar el proceso y archivar las diligencias.

1.1. Respuesta de la accionada

La corporación convocada sostuvo que la decisión criticada fue adoptada de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto. Solicitó denegar la protección (folios 157-173).

2. CONSIDERACIONES

1. D., ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis acogida por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

2. El anotado asunto se emprendió en virtud de la queja presentada por C.S.M., quien alegó que el denunciado faltó al deber de lealtad con ella en su calidad de cliente, pues la asesoró, simultáneamente, con otras personas y se valió de información por ella suministrada para utilizarla en casos contrapuestos.

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de precisar lo atinente a su competencia, revisó el caso concreto, memorando que A.G.N. resultó sancionado en primera instancia, con suspensión de tres (3) meses para el ejercicio como litigante, por incurrir en falta contra los deberes de los abogados y la lealtad con el cliente, de conformidad con el artículo numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el literal e del canon 34 ejúsdem referente a

“(…) asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos”.

Seguidamente, la sala atacada precisó que el actor obró en su condición de apoderado de la Fiduciaria Cáceres y F.S., en liquidación forzosa administrativa, la cual actuaba en nombre y representación del “fideicomiso corabastos” en el proceso ordinario de nulidad promovido contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., trámite donde se buscaba defender, entre otros, los intereses patrimoniales de M.C.S..

Pese a lo anterior, el investigado, ahora gestor, promovió proceso ejecutivo frente a su representada y otros, en calidad de herederos de M.S.R. (q.e.p.d.), pretendiendo el cobro de los perjuicios ocasionados a H.S.C. ante la deficiente administración de los fideicomisos “portal de rosales” y “altamira plaza” y el incumplimiento de una serie de obligaciones dinerarias.

La corporación cuestionada desestimó los reparos formulados por el impugnante al fallo de primer grado, por cuanto, el quejoso, indudablemente, representó dos intereses contrapuestos.

Finalmente, la autoridad reprochada halló “razonada, necesaria y proporcionada” la sanción impuesta, de acuerdo con los criterios de graduación previstos por los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; la juzgadora efectuó una apreciación adecuada que la llevó a la determinación criticada.

N., se disiparon las dudas sobre la competencia, la normativa aplicable, la falta verificada y la valoración probatoria.

De las evidencias recaudadas en el decurso confutado, se extrae que el allí encartado, en efecto, incumplió sus deberes como abogado, pues no actuó con lealtad y honradez en su labor profesional, dado que, adelantó y gestionó el proceso ordinario en representación de los intereses, entre otros, de M.C.S.M. e inició, simultáneamente, el juicio coactivo frente a su propia cliente, asunto en el cual se veía afectado el patrimonio de ésta, en calidad de heredera de su padre, circunstancias por las cuales, se concluyó, acertadamente, que el disciplinado representó, de forma paralela, “intereses contrapuestos”.

Al margen de la cuestión, compete al abogado actuar en el marco de valores, principios y derechos en el ejercicio de su actividad profesional pública y privada, pues cumple una función social, teniendo como norte la verdad y la justicia, evitando los abusos y excesos mediante la observancia de un nivel elevado de ética y moral.

El derecho no es un instrumento para el artificio y el engaño, ni menos para empoderar la injusticia, la corrupción, el crimen o la complicidad con él o la deslealtad. Su praxis no es un juego de vivos, sino un medio para promover la democracia constitucional, la alteridad, la responsabilidad, la protección de los derechos y la paz social.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

T. en cuenta, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR