SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00683-01 del 13-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00683-01 del 13-12-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00683-01
Número de sentenciaSTC16912-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Diciembre 2019



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


STC16912-2019

Radicación n.º 66001-22-13-000-2019-00683-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela instaurada por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, con ocasión de las acción populares con radicados N° 2015-22, 2015-1117, 2015-1168, 2016-119, 2016-473, 2016-478, 2016-489, 2016-510, 2016-512, 2016-518, 2016-525, 2016-613, 2016-621, 2016-628, 2016-639, 2016-609, 2016-474, 2016-503, 2016-500, 2016-481, 2016-100 y 2017-190 impulsadas todas por el aquí gestor.



  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, supuestamente lesionada por las autoridades querelladas.


2. En sustento de su queja, expone que dentro de los casos materia de este auxilio, el estrado querellado “se niega sistemáticamente” a atender el contenido del artículo 121 del Código General del Proceso.


3. Implora, en concreto: i) se ordene a la juez querellada aplicar el citado precepto, remitiendo las tramitaciones al juez en el siguiente turno; y ii) expedirle copias de lo actuado en esa sede (fol. 1, cdno. 1).

    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. La célula judicial querellada se limitó a remitir copia digital de las actuaciones cuestionadas (fol. 17, cdno. 1).


2. El Ministerio Público solicitó su desvinculación, al no conculcar, con su comportamiento, ninguna prerrogativa iusfundamental; similar argumento esbozó la Alcaldía de P. y la Defensoría del Pueblo.


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional, negó la súplica, tras señalar:


“(…) En las acciones populares radicadas bajo los Nos 2015-22, 2016-474, 2016-478, 2016-481, 2016-489, 2016-503, 2016-525, 2016-609, 2016-613 y 2016-639, mediante proveídos del 27 de junio, 3 de septiembre y 7 de octubre este año, se negaron las solicitudes formuladas por el demandante, tendientes a obtener se declarara la nulidad (…) con fundamento en el artículo 121 del C.G.P., sin que frente a esas decisiones se haya interpuesto algún recurso. En la acción popular 2015-01168 se adoptó idéntica decisión, en proveído del 24 de octubre último (…)”.


“(…) Dentro de [los trámites] 2016-100- 2016-119, 2016-473, 2016-00500 y 2016-00518, ninguna solicitud ha elevado el accionante para obtener la aplicación de la citada norma (…)”.


“(…) Frente a [los decursos] 2017-190, 2015-1117, 2016-00510, 2016-512, 2016-621 y 2016-628, en distintas fechas de este año, J.E.A.I. formuló acciones de tutela (…)”.


Por lo anterior, lo condenó en costas en cuantía de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (fols. 154 al 161).


    1. La impugnación


La instauró el quejoso, señalando que “la temeridad y la mala fe, debe ser objetiva y nunca subjetiva (…) [y] si quiere[n] multar[lo] deben abrir un incidente” (fol. 175).


2. CONSIDERACIONES


1. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. vulneró las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga al no cumplir, en los decursos citados, con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.


2. De la información vertida en la foliatura y la suministrada por los intervinientes, se concluye lo siguiente:


2.1. Respecto de la acción popular No. 2015-022, el ruego no sale avante, por cuanto ninguna arbitrariedad releva la gestión de la falladora denunciada, pues actuó conforme a lo decidido por su superior. En efecto, el actor, en escrito radicado el 27 de septiembre de 2019, solicitó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y el estrado confutado el 7 de octubre siguiente, se pronunció argumentando:


“(…) Dentro del presente trámite la labor de notificación a la parte demandada, se surtió mediante la figura de la conducta concluyente (…) el 04-09-2015, por lo que las actuaciones posteriores al 04-09-2016, son nulas de pleno derecho tal y como lo dejo expresado el Tribunal Superior del P., mediante providencia de 31 de enero de 2019 (…)”.


“(…) En la providencia proferida por el tribunal, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, para que (…) lo remitieran al funcionario judicial que le siga en turno, en este caso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la Ciudad (…)”.


“(…) Como se puede apreciar, el trámite que se le viene dando a la presente acción popular, es en virtud del cumplimiento de una orden proferida por el superior funcional, (…) quien determinó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito perdió competencia para conocer de la acción popular el 04-09-2016 (…)”.


“(…) Es aquí en donde surge una discordia de orden interpretativo entre el señor coadyuvante del accionante y este despacho judicial y esto debido a que se tiene la firme convicción que las órdenes proferidas por el superior son de obligatorio cumplimiento, lo que al parecer no comparte el coadyuvante, quien erradamente interpreta el artículo 121 del C.G.P. a su antojo y conveniencia (…)”.


En un caso de similares contornos sostuvo esta Sala:


“(…) De la transcripción antes vista se deduce que se efectuó una argumentada y razonable exposición de los criterios que fundaron la resolución adoptada, en tanto que efectivamente no existe norma expresa que imponga la pérdida de competencia para el segundo funcionario que recibe la actuación en la respectiva instancia, motivo por el cual la decisión de 18 de septiembre de 2017 no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo (…)”1.



2.2. Atinente a los decursos radicados bajo los Nos. 2016-100- 2016-119, 2016-473, 2016-00500 y 2016-00518, tal como lo sostuvo el a-quo constitucional ninguna solicitud ha elevado el accionante para obtener la aplicación de la citada norma.


En relación con la acción popular Nº 2015-01117, el 25 de julio de 2019, el tribunal desestimó el amparo promovido por el tutelante contra la célula judicial aquí accionada, en la cual, se discutió el desistimiento de esa tramitación; ahora, si bien el tutelante al momento de impugnarla trajo a cuento la aplicación de la aludida figura procesal contenida en la regla 121, ese tema no se resolvió de fondo, por ser un argumento nuevo. Dicha decisión se ratificó por esta Sala en la providencia STC11514 de 27 de agosto de 2019; empero, ninguna solicitud formal elevó al despacho.



Esta Corte al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido:


“(…) [L]a inconformidad relacionada con las consecuencias del canon 121 del estatuto adjetivo civil no ha sido ventilada ante el enjuiciador natural de la causa para que defina si es viable o no proceder conforme allí se dispone y lo insta el promotor (…)”.


“(…) En efecto, de las piezas arrimadas no se vislumbra que Arias Idárraga hubiere postulado la “pérdida automática de competencia” y su derivada invalidez en el decurso criticado, de donde emerge con claridad que el funcionario cognoscente no ha tenido la posibilidad de analizar ni, por ende, pronunciarse positiva o negativamente sobre tales tópicos. En otros términos, la salvaguarda así incoada resulta abiertamente carente de residualidad (…)2”(subraya para destacar).


“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)3.



Esta Sala recientemente razonó, en punto al tópico del saneamiento de la invalidez prevista en la regla 121 lo siguiente:


“(…) De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición (…)4”.


2.3. Frente a los litigios Nos. 2017-190, 2015-1117, 2016-00510, 2016-512, 2016-621 y 2016-628, se advierte que la protección rogada no tiene vocación de prosperidad, porque, tal como lo sostuvo el tribunal, el solicitante concurrió a esta jurisdicción en pasadas ocasiones alegando eventos similares a los actuales.


La Corte ha desestimado ruegos como el presente, si:


“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo...

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