SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02105-01 del 13-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02105-01 del 13-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-02105-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16924-2019





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC16924-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02105-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Antonio José Ramírez Martínez a los Juzgados Cincuenta Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal de esta capital, con ocasión del trámite de “pago directo de garantía mobiliaria” previsto en la Ley 1676 de 2013 con radicado 2019-00164-00, incoado por Scotiabank Colpatria S.A. contra el gestor.





1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


El actor constituyó como garantía mobiliaria en favor de Scotiabank Colpatria S.A., el vehículo de placas HTP-447 de esta urbe, la cual se registró el 17 de enero de 2019 ante Confecámaras.


Con fundamento en dicha inscripción y en lo previsto en los artículos 57, 58 y 60 parágrafo 2° de la Ley 1676 de 2013, Scotiabank Colpatria S.A. solicitó al despacho municipal confutado la cancelación directa de su acreencia y la aprehensión y entrega del referido automotor.


El 25 de febrero de 2019, sede municipal fustigada acogió el pedimento de la entidad financiera y dispuso la retención del señalado bien.


Enterado de ese procedimiento, el promotor se opuso al mismo, destacando que el 3 de abril del año cursante, había presentado en la Notaría Segunda del Círculo de esta metrópoli, una “negociación de deudas de persona natural no comerciante” y, por tal motivo, el decurso materia de disenso no podía rituarse, al tener la calidad de un juicio ejecutivo.


El 8 de abril postrero, el juzgado municipal aceptó el planteamiento del aquí tutelante y, por ello, suspendió las actuaciones surtidas.


Inconforme con lo decidido, Scotiabank Colpatria S.A. formuló reposición, pues, en su sentir, el diligenciamiento en cuestión no era un compulsivo y, por ello, la petición de insolvencia de persona natural del querellante no producía efectos en la tramitación cuestionada.


En proveído de 9 mayo siguiente, el prenombrado estrado modificó su determinación y le dio la razón a la compañía recurrente; en consecuencia, continuó con las gestiones.


Aun cuando el accionante deprecó la nulidad de lo actuado, ese ruego fue rechazado al no fundamentarse en las causales de invalidez establecidas en la Ley adjetiva.


Por lo antelado, el precursor impetró apelación, la cual fue declarada inadmisible por el juzgado del circuito censurado el 5 de septiembre pasado, al advertir que el procedimiento acusado era de única instancia, conforme a lo reglado en el numeral 7°, artículo 17 del Código General del Proceso.


Para el suplicante, la postura de los despachos recriminados lesiona sus garantías superlativas, pues desconocieron que el asunto materia de disenso se trataba de una ejecución, la cual no tiene cabida porque incoó un proceso de “insolvencia de persona natural no comerciante”; además, relegaron lo previsto en la sentencia C-145 de 2018 de la Corte Constitucional.


3. Exige, por tanto, suspender el decurso materia de disenso.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. Los juzgados acusados, por separado, defendieron la legalidad de sus pronunciamientos y adujeron que en fecha reciente, el gestor formuló otra salvaguarda con identidad fáctica a la presente reclamación, la cual no les fue concedida1.


2. Los demás convocados guardaron silencio.


1.2. La sentencia impugnada


Negó el auxilio, pues las decisiones de los estrados acusados se emitieron atendiendo a la normatividad aplicable en la materia2.





1.3. La impugnación


La formuló el querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo.


2. CONSIDERACIONES


  1. Delanteramente, se advierte la ausencia de temeridad en la actividad confutada, por cuanto el ruego formulado con anterioridad, respecto a los trámites refutados, fue entablado por un abogado que adujo ser el mandatario del ahora impulsor, sin dar cuenta de ello, y, por ese motivo, se negó ese auxilio por falta de legitimación, lo cual no se presentó en esta oportunidad, es el mismo interesado quien acude directamente en defensa de sus derechos.


  1. Precisado lo anterior, la controversia se centra en determinar, si la solicitud efectuada por Scotiabank Colpatria S.A. al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta capital, encaminada a la aprehensión y entrega de un vehículo dado en calidad de garantía mobiliaria por el actor a esa empresa, tiene la connotación de un proceso ejecutivo y, si por haber iniciado el quejoso un decurso de insolvencia de persona natural no comerciante, aquél asunto debió suspenderse.


3. La Sala evaluará el auto de 5 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta urbe, relativo a la inadmisión de la apelación entablada por el promotor ante del proveído emanado del precitado despacho municipal donde se negó la nulidad del procedimiento, pues la censura se contrae a cuestionar los argumentos allí vertidos.


4. El ad quem confutado, al no darle curso a la alzada enarbolada por tutelante, señaló que el pronunciamiento censurado no era susceptible de ese mecanismo de defensa, en tanto el...

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