SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54536 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54536 del 27-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 54536
Número de sentenciaSTL2800-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL2800-2019

Radicación n.° 54536

Acta 7

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada en causa propia por el señor L.D.C.S. SALAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ y la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.

I. ANTECEDENTES

El señor L.d.C.S.S. presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas y acceso a la administración de justicia, los que estimó vulnerados dentro del proceso especial de levantamiento del fuero sindical radicado n.° 15572318900120160017501.

Como fundamento de su solicitud, señaló que se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo individual a término indefinido con la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd.; que el 4 de mayo de 2016 fue citado a descargos, por presuntos «hechos de acoso laboral en el sitio de trabajo a unas aprendices del SENA», ocurridos el 5 y 13 de enero de 2016; que el llamado a descargos se realizó de manera extemporánea, no se le permitió ejercer el derecho de defensa ni interponer recursos, conforme a lo previsto en la cláusula quinta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época.

Expuso que el 11 de mayo de 2016 le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo, con la aclaración de que su desvinculación quedaría sujeta a la decisión que se adoptara dentro del proceso especial de levantamiento del fuero sindical que procederían a instaurar en su contra; que este fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá del distrito judicial de Manizales, despacho que accedió a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que no interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con el fin de que lo conociera en el grado jurisdiccional de consulta; que, por proveído del 18 de septiembre de 2017 el ad quem declaró la nulidad de lo actuado, al considerar que el juez de primera instancia no había notificado a los sindicatos coexistentes en la empresa: ADECO, USO, SINTRAMIENERGÉTICA, SINALTRAMECL, SINTRAMANSAROVAR y por «sucesión procesal» a SINTRAEMPETROL.

Adujo que el juez de primera instancia no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, pues debió reiniciar todo el proceso con el sindicato SINTRAEMPETROL, organización que no estuvo debidamente representada; que no le permitió contestar de nuevo la demanda; que las anteriores irregularidades configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales segundo, quinto y octavo del Código General del Proceso; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales rechazó la solicitud de nulidad, mediante auto del 12 de diciembre de 2018.

Expuso que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá profirió sentencia el 8 de noviembre de 2018, desfavorable a sus intereses; que no interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el proceso nuevamente fue enviado en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que, mediante providencia dictada el 6 de febrero de 2019, confirmó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en su contra.

Argumentó que no se probó la justa causa de despido invocada por la empresa; que se obvió el procedimiento descrito en las cláusulas cuarta y quinta de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2018; que el juez de primera instancia apoyó su decisión en testigos de oídas y en la aplicación del indicio grave, estipulado en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no haber contestado la demanda, sin haber hecho una debida aplicación de las reglas que regulan su valoración.

Manifestó que el proceso especial de fuero sindical era improcedente, porque, para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos y a la presentación de la demanda,

(…) NO estaba protegido por la Garantías del Fuero Sindical como presunto miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos ilegalmente designada por el sindicato de empresa SINTRAMANSAROVAR, ni tampoco pertenecía a la Junta directiva de las subdirectivas de los Sindicatos coexistentes SINTRAMANSAROVAR fusionado con el sindicato de Industria SINTRAEMPETROL, ante la coexistencia en la misma empresa MANSAROVAR ENERY (sic) COLOMBIA LTD, de varios sindicatos de primer grado y de industria como son la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO USO, la ASOCIACION SINDICAL DE DIRECTIVOS PROFESIONALES DE EMPRESAS DE LA INSDUSTRIA ADECO, SINTRAMANSAROVAR y SINTRAMIENERGETICA DEL PETROLEO DE COLOMBIA (sic).

Adujo que tampoco ostentaba la condición de miembro de la Junta Directiva Nacional o Subdirectiva Seccional del M. Medio de SINTRAMANSAROVAR, como lo acreditaban las certificaciones del Registro de Archivo Sindical que fueron anexadas con la demanda de proceso especial de levantamiento de fuero sindical y conforme a la prueba decretada por el magistrado ponente en el trámite del grado jurisdiccional de consulta.

Por último, afirmó que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, por cuanto la terminación del contrato de trabajo afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar; que frustra su derecho a que se le reconozca la pensión de vejez a los 62 años de edad, la que debería empezar a percibir a partir del 8 de julio de 2019, a lo que se sumaba que se encontraba en incapacidad médica y recibía tratamiento médico desde febrero de 2019.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, (i) se ordenara a las autoridades judiciales accionadas revocar las decisiones proferidas para, en su lugar, dictar sentencia inhibitoria y/o denegar las pretensiones de la demanda; (ii) se ordenara al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se concediera el amparo como mecanismo transitorio y, por consiguiente, se ordenara a la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd. dejar sin efecto la terminación del contrato de trabajo, hasta tanto acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para interponer acción de reintegro.

La tutela se admitió mediante auto de fecha 20 de...

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