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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49287 del 27-02-2019

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49287
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP592-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

SP592-2019

Radicación 49287

Aprobado acta número 52

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el cual confirmó el del Juzgado Tercero Penal Municipal de dicha ciudad, que condenó al procesado H.R.A. a un (1) año diez (10) meses de prisión y a dieciocho coma treinta y tres (18,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, luego de declararlo autor responsable de las conductas punibles de injuria y calumnia.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1. La jurisdicción constitucional le ordenó a la laboral reconocerle a H.R.A. el derecho de reintegro a la extinta Caja Agraria o bien la cancelación de una indemnización sustitutiva. Como ninguno de los dos ha podido concretarse, el interesado inició ante las autoridades judiciales varias acciones y litigios (peticiones, tutelas, desacatos, quejas, etc.) que le han sido desfavorables a sus intereses.

Una de aquellas diligencias consistió en una denuncia penal que presentó contra tres (3) magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia debido a una acción de tutela. La Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes le encargó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, mediante despacho comisorio, la ampliación de esa denuncia. Tal actuación tuvo lugar el 12 de febrero de 2010. Allí, el magistrado comisionado, J.F.R.C., le exigió a H.R.A. que no dictara en sus respuestas el contenido de los documentos que llevaba consigo, sino que mejor los anexara a la actuación.

Posteriormente, en razón de ciertas tutelas que interpuso (entre ellas, una en la que el magistrado J.F.R.C., como ponente, declaró improcedente su pretensión y lo condenó a costas), presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura una solicitud de vigilancia judicial administrativa y de investigación disciplinaria. En el escrito, con fecha 1º de marzo de 2012, H.R.A. hizo mención a lo que ocurrió en la diligencia de ampliación de denuncia en los siguientes términos:

Es de gran trascendencia que en audiencia celebrada en febrero 12 de 2010, donde fui citado para ampliar mis denuncias contra magistrados de la Corte Suprema, el mismo magistrado J.F.R.C. no faltó sino que me agrediera físicamente después de hacerlo de palabra, no se me permito [sic] una libre expresión, se me presionó tanto hasta el punto de enfermarme.

Por esos señalamientos, y en particular por la expresión “no faltó sino que me agrediera físicamente después de hacerlo de palabra”, J.F.R.C. presentó querella contra H.R.A..

2. El 27 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó al denunciado la realización de los delitos de injuria (dado que la expresión en comento constituiría un insulto) y calumnia (pues también implicaría la configuración del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto), de acuerdo con los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por esos mismos comportamientos el 12 de mayo de 2014.

3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Tercero Penal Municipal, despacho que en sentencia de 22 de agosto de 2016 condenó a HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA por los delitos materia de acusación a un (1) año y diez (10) meses (o veintidós -22- meses) de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, así como a dieciocho coma treinta y tres (18,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Adicionalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos (2) años.

4. Apelado el fallo por la defensa, una sala de conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en decisión de 19 de septiembre de 2016, lo confirmó en los temas abordados por el recurrente, relacionados con la valoración de la prueba de responsabilidad penal.

5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de H.R.A. interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.

La Corte declaró ajustada a derecho la demanda el 15 de diciembre de 2016 y practicó la audiencia de sustentación el 6 de junio de 2017.

II. LA DEMANDA

1. Propuso el recurrente tres (3) cargos, uno principal y los demás subsidiarios. El primero, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por nulidad. El segundo, con sustento en la causal primera, por violación directa de la ley sustancial. Y el último, con base en la causal tercera, por la vía indirecta. Los fundamentó así:

1.1. Violación del debido proceso y el derecho de defensa. En este caso, por un idéntico señalamiento se derivaron dos (2) afectaciones al mismo bien jurídico. Un concurso ideal homogéneo de los delitos de injuria y calumnia no es posible. Y si lo que hubo fue un concurso aparente de tipos, solo podría condenarse por el injusto de calumnia, bien por la riqueza descriptiva o bien por su mayor gravedad. Los jueces jamás abordaron esta situación. Hubo, por lo tanto, una motivación incompleta o deficiente en la decisión de segunda instancia.

1.2. Aplicación indebida de los artículos 220 y 221 y falta de aplicación de los artículos 6 y 10 del Código Penal. En este caso, la expresión “no faltó sino que me agrediera físicamente después de hacerlo de palabra” no constituye una imputación deshonrosa ni tampoco la falsa atribución de delito alguno. Por un lado, no hay claridad ni concreción en el escrito acerca de la forma en que se produjo la “agresión verbal” ni el “intento de agresión física”; de ahí que son carentes de contenido. La frase fue escrita, por otro lado, en un derecho de petición de vigilancia judicial administrativa, es decir, se trató de un escrito elevado ante una autoridad judicial en ejercicio del derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. Y la jurisprudencia ha dicho que dentro de ese contexto, o en la interposición de denuncias ante las autoridades competentes, es imposible vulnerar el bien jurídico que se pretende proteger. Hay, entonces, atipicidad objetiva.

1.3. Error de hecho por falsos juicios de identidad. Las instancias no tuvieron en cuenta que, según la testigo P.J.H.H., H.R.A. habría firmado todos los folios del acta de la ampliación de denuncia porque ella, en ese entonces auxiliar del despacho de J.F.R.C., así se lo pidió. Esta mutilación fue trascendente, por cuanto el sujeto pasivo en su testimonio calificó tales firmas como un hecho “poco común en la práctica judicial” y propio de un “testigo avezado”. Dichas aserciones también fueron ignoradas por el Tribunal a la hora de valorar lo narrado por el denunciante.

Por su parte, D.L.R.A., en aquel entonces judicante en el despacho de J.F.R.C., dijo que el procesado estuvo incómodo y molesto en la diligencia durante ocho (8) o diez (10) minutos a partir del momento en que la auxiliar se negó a copiar el contenido de los documentos que él llevaba consigo. Esta circunstancia, que tampoco fue valorada por el cuerpo colegiado, implicaba que la testigo exageró la duración del incidente o no estuvo presente en la oficina en esos momentos, pues de ser cierto lo dicho por ella el magistrado habría suspendido la diligencia o hubiera llamado a los custodios del edificio para mantener el orden.

Todo esto suscitaba entre los testigos contradicciones e inconsistencias relevantes que debieron ser apreciadas por los jueces para así restarles credibilidad.

2. En consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con el primer cargo, anular la actuación desde el fallo de primera instancia, inclusive. En cuanto a los demás reproches, pidió casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, absolver a HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA de los delitos imputados en su contra.

III. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. El demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito.

2. El Fiscal Delegado ante la Corte, respecto del primer cargo, sostuvo que como la competencia del Tribunal estuvo circunscrita a los temas planteados por el apelante no hubo en este caso motivación incompleta, en tanto que el concurso aparente de tipos jamás fue propuesto en la alzada. Además, señaló que la irregularidad puesta de manifiesto por el censor no daba lugar a anular el proceso sino, cuando mucho, a una nueva dosificación de la pena. En lo que tiene que ver con el segundo reproche (primero subsidiario), dijo que al acusado se le condenó dos (2) veces por idéntico hecho, porque solo se configuraba la injuria (en razón del principio de especialidad), dado que las aseveraciones eran equiparables a imputaciones deshonrosas. Y, frente al último cargo (segundo subsidiario), indicó que ningún error fáctico se había probado. Por ende, solicitó casar parcialmente el fallo recurrido para absolver por la conducta punible de calumnia.

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