SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83135 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83135 del 27-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Febrero 2019
Número de expedienteT 83135
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2543-2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL2543-2019

Radicación n° 83135

Acta n° 07

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación propuesta por G.A.P.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicación número 002- 2017- 000350 -02.

  1. ANTECEDENTES

G.A.P.C., instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, y seguridad jurídica, presuntamente conculcados por el cuerpo colegiado accionado.

Afirmó, que mediante convocatoria previa, la Asamblea de socios de Transportes Lolaya Ltda, se reunió el 27 de septiembre de 2017, en la que se adoptaron, entre otras cosas, el cambio del representante legal y otros cargos.

Que tal como constaba en el acta nº. 133 de la data referida, se conformó quórum deliberatorio y decisorio, usando un poder general otorgado por un socio excluido, (C.F.C. (q.e.p.d.) en el año 2014), exclusión que se hizo mediante acta n.º 117 del 17 de septiembre de 2014, bajo los parámetros legales del artículo 365 del C.Co., y los efectos de las reformas estatutarias para los socios, como lo ordenaba el artículo 158 ibídem.

Que debido al uso abusivo del poder descrito, en la asamblea que generó el acta 133, la impugnó ante la Superintendencia de Sociedades, solicitando la nulidad del misma, entidad que mediante fallo del 4 de septiembre de 2018, dispuso lo siguiente: i) desestimó las pretensiones de la demanda ii) advirtió la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Transportes Lolaya Ltda, en reunión extraordinaria celebrada el 27 de septiembre de 2017. iii) oficiar a la Cámara de Comercio de Barranquilla, para que se efectuaran las anotaciones que correspondan en el registro mercantil, y al representante legal de Transporte Lolaya Ltda, para que procediera conforme a lo resuelto, y iv) no impuso costas.

Que la anterior decisión al ser apelada por la demandada, fue revocada por la Sala Civil del tribunal accionado, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, determinación en la que a su juicio, se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 158, 186, 190, 191, 194 y 382 del C.Co, y el artículo 382 del C.G.P., al no tener en cuenta que:

Que la decisión de la Superintendencia de Sociedades corresponde a un proceso de IMPUGNACIÓN de actas que consagrado el artículo 283 del Código general del Proceso, norma objetiva. Se tiene que la discusión jurídica apelada se refiere al acta 133 de 2017, sin embargo, al existir el acta 117 de 2014 donde se excluye al ex socio C........F.C. (Q.E.P.D., eje fundamental para la validez de la impugnación del acta 1323 de 2017, entonces se estudia el acta de exclusión de un socio aprobado en el año 2014, en su formación y sus efectos, para luego resolver sobre la eficacia de la misma según lo alegado por parte demandada, ya que la impugnación por nulidad de esa acta no se ha interpuesto para generar competencia funcional. Esa ineficacia no aplica por lo explicado con fundamento en la naturaleza jurídica de ambos tipos societarios dado que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, trae como norma determinante el artículo 433 del Código de Comercio en detrimento de lo ordenado en los artículos 158, 186, 190, 191, 194, del Código de Comercio y el artículo 382 del Código General del Proceso».

Además, que conforme el contenido de los artículos 20, 54, y 282 del Código de Comercio «los jueces solo pueden conocer de las impugnaciones de actas sociales cuando sean presentada un demanda, sin ese acto jurídico es imposible una decisión, y en el presente caso la decisión objeto de tutela surge bajo los parámetros de resolver y decidir que el acta 117 del año 2017 no tiene efectos jurídicos por cuanto no existía las mayorías decisorias para la exclusivo, determinación que carece del elemento esencial del derecho de acción, como es una demanda de impugnación, tan cierto que los consagran los artículos 186, 190, 191, y 194 del Código de Comercio, 382 Del C.G. del Proceso, lo cual lleva a la conclusión de la existencia del error en la aplicación de la norma al caso concreto por parte del Tribunal…».

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia del tribunal, y en consecuencia, «ordenar la aplicación de los efectos de la sentencia de primera instancia proferida por la Supersociedades, el día 4 de septiembre de 2017[…]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 11 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar y enterar a los intervinientes en el proceso cuestionado, correr traslado por el término de un (1) día,.

La sociedad Transportes Lolaya Ltda, a través de apoderado, solicitó denegar el amparo, por no haber demostrado el promotor de la acción la exclusión del socio C.F.C.. Además, porque pretende culpar a la demandada de su propia omisión al no haber registrado el acta 0117 del 17 de septiembre de 2014.

La Superintendencia de Sociedades, expuso que la aplicación que le dio el tribunal a los artículos 372 y 433 del C.Co, es inapropiada; que la doctrina societaria que utilizó para adoptar su determinación no va al acaso, y que la sanción que deviene de la infracción al régimen de mayorías es la nulidad de la decisión social, no su ineficacia, por lo que ese adhería a la petición del accionante.

Los demás accionados e intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, negó el amparo, luego de realizar un análisis a los argumentos del tribunal, de los que concluyó:

En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la sentencia de segunda instancia ut supra reseñada, proferida por la corporación cuestionada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, tal no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, en tanto que de la transcripción arriba vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que las demostraciones obrantes fueron apreciadas como lo imponen las reglas probatorias.

4.1.- Es decir, que en virtud de que a la hora de adoptarse una decisión societaria de exclusión de un socio de una compañía de responsabilidad limitada han de verificarse un quorum y una mayoría demarcados por el número de cuotas sociales que al efecto estipulen los estatutos o, supletivamente, la ley, emergió que como en la escritura pública de constitución de la empresa Transportes Lolaya Limitada se estableció el «quorum calificado» del 70% de las cuotas de capital para decidir el «retiro de un socio», tal era el que se precisaba para lo propio; empero, el mismo había de considerarse «efectuada la deducción de las cuotas de dicho socio», a fin de ajustarse el «renovado 100%» que surge «temporalmente», en tanto solamente «deben considerarse las cuotas de los socios que continuarán en la sociedad, por lo que el 70% al que hacen referencia el artículo 360 del Código de Comercio y -en este caso- los estatutos sociales, no puede fijarse con inclusión de las cuotas del socio C.F.C., sino con exclusión de ellas».

Por tanto, a fin de que se pudiera excluir al socio C.F.C., tanto el quorum como la mayoría habían de verificarse bajo la apuntada recomposición porcentual, de donde emergió que como no se alcanzó la «mayoría» decisoria que bajo esa óptica era menester, la exclusión de aquel devino ineficaz por cuanto que el articulado que rige las sociedades de responsabilidad limitada se armoniza con el que regla las de naturaleza anónima, según el precepto 372 del Código de Comercio.

Y, por ende, ineficaz como fue la postura de exclusión adoptada en el Acta Nº. 117 de 17 de septiembre de 2014, ello deparó que, a su turno, el Acta...

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