SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86745 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86745 del 23-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Octubre 2019
Número de expedienteT 86745
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14989-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL14989-2019

Radicación n.° 86745

Acta 38

B.D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por B.B. FISCO contra el fallo de 18 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al que se vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate.

  1. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas.

Aseveró que en proceso anterior se dictó sentencia de 31 de octubre de 2017 pero el Tribunal por auto de 15 de febrero de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta del emplazamiento del heredero R.B.F. (q.e.p.d.)

Relató que a los herederos determinados (L.M.B., L.M. y R.B.S. y R.B.F. (q.e.p.d.)) e indeterminados de R.B.T. (q.e.p.d.), causante en el proceso objeto de debate, el 11 de mayo de 2017, les fue nombrado curador ad litem, quien se notificó y contestó la demanda; que, el 25 de enero de 2019, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogotá requirió al auxiliar de la justicia para que aceptara el cargo, lo que «al parecer el juez (…) lo hace para interrumpir términos de que trata el artículo 121 de C.G.P., acto en mi concepto ilegal».

Adujo que la notificación de aquél se dio desde el 11 de mayo de 2017 y la comunicación del último demandado se dio el 29 de octubre de 2018, por lo que al momento de dictar el auto anterior el a quo ya no tenía competencia; sin embargo, sin tener ello en cuenta, se continuó el trámite y se dictó fallo de primera instancia el 8 de mayo de 2019; que apeló y alegó la nulidad de plena derecho, pero sin tener eso en cuenta se confirmó lo decidido el 29 de agosto siguiente.

Alegó que, en diligencia anterior, fue el mismo juzgado el que indicó que su competencia permanecía hasta el 4 de mayo de 2019, por lo que evidentemente operó la nulidad de lo actuado.

También aseveró que no se acreditó la notificación del curador ad litem de los herederos indeterminados de R.B.F. ni R.B.F. (q.e.p.d.), como lo ordenó el Tribunal en auto de 2018; de ahí la nulidad del procedimiento.

Por lo anterior, pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado y se ordenara el emplazamiento de los herederos indeterminados y, de manera subsidiaria, se decretara la perdida de la competencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 6 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate.

El juzgado accionado reseñó que en ese despacho se adelantó el proceso de unión marital de hecho promovido por M.N.S. en contra de los herederos determinados e indeterminados de R.B.T.; que la nulidad interpuesta fue resuelta y se profirió sentencia de fondo, la cual fue apelada.

Por fallo del 18 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Sostuvo la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad, frente a la supuesta nulidad por la omisión de emplazar a los herederos indeterminados, por cuanto:

Partiendo del supuesto contenido en el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, según el cual “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada”, el impedimento en comento surge porque si en verdad se adelantó el juicio omitiéndose la vinculación de algunos interesados, tal situación posibilita la eventual afectación se defina con sujeción a otro medio de defensa judicial.

Lo anterior, porque el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal del recurso extraordinario de revisión, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», por lo que si esa es la discrepancia que tiene la querellante como «interesada» en la causa, una vez cumplidas las exigencias que la ley prevé para la procedencia de tal mecanismo jurídico, éste podría activarse en lugar de acudir al juez excepcional, pues a éste no le es dable intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela.

Y en torno a la nulidad por pérdida de competencia, de conformidad al artículo 121 del Código General del Proceso, sostuvo que:

En efecto, al margen de la discusión que podría generarse por pretender anular los fallos producidos en las instancias, bajo el argumento de que tuvo lugar cuando ya había vencido el término señalado para tal proceder, en el caso bajo examen constitucional no se configura tal circunstancia, porque desde el momento en que se verificó la notificación del curador ad litem de los demandados emplazados, hasta cuando el a-quo emitió la sentencia, no se excedió el lapso que prevé la ley para mantener incólume la validez de la actuación en cuestión.

Lo anterior, porque según las piezas procesales incorporadas al expediente, la notificación personal al referido auxiliar de la justicia, tuvo lugar el 28 de enero de 2019, y el fallo por el juzgado se produjo el 8 de mayo de la misma anualidad, esto es, antes de cumplirse 4 meses entre uno y otro evento procesal. Por tanto, el proceder censurado no conlleva vulneración las prerrogativas invocadas.

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el presente asunto, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, en el presente asunto, la accionante pretende la nulidad del proceso de unión marital de hecho por el...

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