SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03906-00 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532519

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03906-00 del 12-12-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03906-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16778-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16778-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03906-00

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por R.H.E.M. frente a la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con ocasión del juicio adelantado en su contra por el delito de acceso carnal con persona en incapacidad de resistir.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito inicial y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el decurso criticado, el 10 de noviembre de 2016, se profirió sentencia donde se absolvió al gestor del punible imputado, determinación recurrida por la víctima y la fiscalía.

El 28 de marzo de 2017, el tribunal cuestionado revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, condenó al actor a la pena de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, decisión frente a la cual interpuso los “recurso[s] de impugnación” y casación, el primero fue denegado y concedido el segundo.

El 14 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda sustentatoria del mecanismo extraordinario. Luego, propuesta la insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, el 31 de enero de 2019, se estimó que la Sala de Casación Penal podía analizar la posibilidad de admitir, de manera oficiosa, la “demanda” de casación a fin de “garantizar el derecho procesal de la impugnación”.

Asevera que el 15 de julio de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, a través de correo electrónico, le informó la fijación de la audiencia de “lectura de sentencia” la cual se realizó el día 17 posterior; sin embargo, su defensor no pudo asistir a dicha diligencia, por cuanto no le fue notificada con la debida antelación, por tanto justificó su inasistencia.

A pesar de lo anterior, en la data programada se dio lectura a la sentencia de 10 de julio de 2019, a través de la cual, la Corporación querellada, en sede de instancia, confirmó el fallo condenatorio.

En criterio del actor se lesionó su derecho a la “impugnación”, pues “nunca pudo presentar una impugnación, la cual difiere en grado ostensible con la casación”.

3. En concreto, solicita suspender la providencia de 10 de julio de 2019, revocar el veredicto condenatorio y admitir la “impugnación especial” frente al fallo de 28 de marzo de 2017.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante enfila su reclamo frente al fallo de 10 de julio de 2019, a través del cual la colegiatura censurada, al resolver la “impugnación especial”, confirmó el de 28 de marzo de 2017, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, donde fue condenado, por primera vez, por el delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, por cuanto, en su criterio, se le pretirió la posibilidad de impugnarlo de conformidad con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014.

Además, reprocha que su defensor no pudo asistir a la audiencia de lectura de fallo, pues no fue notificado con debida antelación, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa.

2. Para entrar en tono con la discusión principal planteada por el tutelante, debe señalarse que la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014 declaró “inconstitucionales con efectos diferidos” algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían “la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias”; e igualmente, exhortó “al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de [esa providencia], regul[ara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, (…) [y] de no hacer[lo], a partir del vencimiento de [ese] término, se entender[ía] que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena (…)”.

Ya en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión del análisis de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionaros públicos con fuero constitucional se aludió a la cuestión.

Ahora, en el proveído SU-215 de 28 de abril de 2016, el alto tribunal constitucional, con el objeto de determinar el alcance del citado fallo C-792 de 2014, precisó, entre otros aspectos, que (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016; y (ii) “únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha”. Dijo en efecto la Corte:

“(…) Al no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa del proceso penal ordinario. Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoció en ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. arts 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. art 4)” (negrillas propias).

Si bien el mencionado órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal una reforma subsanando la señalada omisión reglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, porque con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, estipuló como atribución de esa Corporación: “(…) [r]esolver (…), la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de (…) los fallos que (…) profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)”.

Ahora, que en la actualidad no haya un reglamento jurídico sobre la forma como se debe tramitar la impugnación de la “primera condena” cuando aquélla es emitida en segunda instancia, no significa que hoy esa posibilidad esté cercenada para el procesado, por cuanto al existir el órgano jurisdiccional con competencia constitucional para conocer de ese específico asunto, es ilógico afirmar que esa autoridad no pueda ejercer dicha función por configurarse un vacío meramente formal, pues ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente las normas integradoras del bloque de constitucionalidad, las cuales, sin duda, permiten acceder a la “doble conformidad”, como pasa a explicarse:

El artículo 29 de la Carta Política establece que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y contempla una serie de garantías que hacen parte de la esencia de ese derecho fundamental, tales como: i) [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, ii) [e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, iii) [t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, iv) [q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)” (negrillas de la Sala).

El anterior precepto constituye un claro desarrollo del artículo 8 de la Convención Americana sobre...

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