SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61083 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61083 del 27-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente61083
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL558-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL558-2019

Radicación n.°61083

Acta 6


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTÍN ALONSO PINZÓN SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra el CONDOMINIO MÓNACO.


Aceptase el impedimento del Magistrado D.J.D.P. visible a folio 48 (cuaderno Corte).


  1. ANTECEDENTES


Martín Alonso Pinzón Sánchez, llamó a juicio al Condominio Mónaco, (f.° 2 a 5, cuaderno de instancias) con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 6 de junio de 1992 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en que fue despedido sin justa causa.


Como consecuencia, solicitó se lo condenara a pagar en su favor: cesantía, intereses de la cesantía, primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, horas extras, recargos nocturnos, aportes al sistema de seguridad social del 6 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 2006, sanción moratoria, «intereses de ley», indexación, y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones expuso, que: trabajó, en ejecución de un contrato verbal, para el Condominio Mónaco, en la labor de vigilante y oficios varios, desde el 6 de junio de 1992 hasta el 31 de julio de 2009, última fecha en la que fue despedido sin justa causa.


Relató que ejecutó la labor de forma personal, y subordinada, cumplió un horario de trabajo de «doce horas diarias desde las 7 de la mañana hasta las 6:00 pm de lunes a domingo», que en ocasiones, para cambiar de turno descansaba un día y trabajaba de «6 p.m. hasta las 7p.m del día siguiente», y que recibió como remuneración mensual la suma de $496.900.


Informó que acudió al ISS, para averiguar por sobre las cotizaciones realizadas por su empleador en pensiones, y constató que el condominio demandado omitió 14 años de aportes.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 41 a 44, cuaderno de instancias), la parte pasiva, solo aceptó los siguientes hechos: la jornada laboral, pero aclaró que era de 8 horas; el monto del salario; la actividad desarrollada; la terminación sin justa causa, y la citación a la oficina del trabajo.


En su defensa argumentó, que efectivamente el demandante prestó sus servicios al Condominio Mónaco, mediante un contrato de trabajo, y le fueron pagadas todas las prestaciones sociales, incluso la indemnización por despido y los aportes a la seguridad social integral, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de julio de 2009.


Como excepciones de mérito propuso la de prescripción, y las que denominó, buena fe exenta de culpa, cobro de lo no debido. Solicitó que de oficio se declarara cualquier otra que se probara.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Concluido el trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, profirió decisión el 8 de Julio de 2011 (f.° 112 a 123, cuaderno de instancias), aclarada mediante providencia del 12 de julio de 2011 (f.° 124 a 126, cuaderno de instancias), en las que resolvió:


PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.


SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de ‘inexistencia de la obligación demandada’, ‘cobro de lo no debido’ y ‘buena fe exenta de culpa’.


TERCERO: Condenar al CONDOMINIO MÓNACO, representado por el señor (…) a pagar al señor M.A.P.S., las siguientes sumas de dinero:


A.- Auxilio de cesantías………………….. $3.017.281.50

B.- Intereses sobre cesantías…………….$156.384.00

C.- Sanción no pago int/cesant…………$156.384

D.- Vacaciones Indexadas………………..$1.393.053.00

E.- Reajuste indem. Por desp. I.. $10.445.355.00

F.- Los aportes correspondientes a los periodos de junio 6 de 1992 a enero de 2006, abril a diciembre de 2006, mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2007, junio de 2008 a julio de 2009, con base en el salario mínimo legal vigente, con destino al sistema de pensiones, sea para el de prima con prestación definida (…) o al régimen de ahorro individual administrado por los fondos privados de pensiones, según elección del demandante, incluyendo los intereses moratorios de que trata el Art. 23 de la Ley 100/93.


G.- Las Costas del proceso […]



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes en fallo del 31 de julio de 2012 (f.° 158 a 176, cuaderno de instancias), en el que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar absolver al CONDOMINIO MÓNACO del reajuste de indemnización por despido injusto, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: MODIFICAR la Sentencia #111 del 8 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, Valle para en su lugar:


DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de enero de 2006 y el 31 de julio de 2009.


CONDENAR al CONDOMIMNIO (sic) MÓNACO, representado legalmente (…) a pagar al señor MARTÍN ALONSO PINZÓN SÁNCHEZ, las siguientes sumas de dinero por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2006 y el 31 de julio de 2009 así:


a)-Por intereses a las cesantías $156.384

b)- Por prima de servicios $1.506.950

c)-Por vacaciones $651.600


CONDENAR al CONDOMINIO MÓNACO (…) a realizar el pago de aportes a la seguridad social al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a favor del señor MARTÍN ALONSO PINZÓN SÁNCHEZ por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2006 y el 31 de julio de 2009, con las respectivas sanciones por mora, conforme al cálculo actuarial que efectúe dicho ente (…) excluyendo de dicha liquidación los periodos que aparezcan efectivamente cotizados por parte del empleador a favor del demandante.


TERCERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en sus demás partes.



En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador comenzó por argumentar que considerando los recursos de apelación, debía analizar en primer lugar, si el demandante logró demostrar de manera precisa los extremos temporales del vínculo laboral alegado y, examinar la liquidación de las acreencias laborales.


Para determinar lo anterior, aludió al folio 6, para señalar que de allí se colegía que el nexo había finalizado el 31 de julio de 2009, y que en la liquidación del contrato visible a folio 45, se señalaba como fecha de inicio el 1 de enero de 2006 y finalización 31 de julio de 2009.


Luego argumentó que «De las demás documentales obrantes en el expediente [se] relievan las solicitudes de vacaciones del demandante visibles a folios 48 y 49», sin embargo, no tenían fecha de recibido por parte del administrador de la copropiedad demandada, además que correspondían a un documento elaborado por el mismo trabajador, por ello no podía considerarlo como prueba de los extremos del vínculo, por cuanto a nadie le esa dable crear su propia prueba. Agregó que los aportes a seguridad social correspondían al periodo confesado espontáneamente por la pasiva.


Analizó la prueba testimonial, en aras de determinar los extremos del vínculo. Reseñó los testimonios de José Vicente Marín (f.° 99 a 100), H.A.O. (f.° 100 a 102), J.J.C.G. (f.° 103 a 104), y resaltó que aunque fueron objeto de tacha, que conocían las circunstancias en que se desarrolló el vínculo, toda vez, que fueron compañeros de trabajo del demandante, sin embargo «ninguno de los tres establece con precisión y determinación la fecha de génesis del vínculo laboral», y en consecuencia, de tales versiones no se podía corroborar lo afirmado por el libelista sobre el inicio del vínculo el 6 de junio de 1992.


Como consecuencia de lo precedente, consideró el Colegiado que el demandante incumplió la carga de la prueba atinente a los extremos temporales, por ello quedaba «demostrado exclusivamente lo confesado por el Condominio demandado, es decir que la relación tuvo una vigencia comprendida entre el 1 de enero de 2006, y el 31 de julio de 2009, debiéndose modificar la sentencia de primera instancia en ese...

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