SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002019-00101-01 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845670790

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002019-00101-01 del 12-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1900122130002019-00101-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Laboral de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16864-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC16864-2019

Radicación n.° 19001-22-13-000-2019-00101-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la prenombrada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio del apoderado judicial designado por su vocera Fiduciaria La Previsora S.A., la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a «la prevalencia del derecho sustancial» y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad médica que N.M., D. y D.F.S., H. y D.C.F., K.L.M.F. y M.B.S., promovieron contra de Caprecom E.P.S. y otros.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, «que desista de la decisión tomada en sentencia de fecha 30 de agosto de 2018», y en su lugar, «se declare la nulidad del proceso desde su admisión, teniendo en cuenta que se adelantó desconociendo que [se] carecía de jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional, los cuales son improrrogables» (fl. 10, cdno. 1).

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que la demanda con que inició el referido juicio fue radicada el 11 de febrero de 2012 y repartida al Juzgado Primero Laboral de Popayán, quien tras admitirla el 30 de marzo de ese mismo año, se declaró incompetente para seguirla conociendo el 19 de julio siguiente, motivo por el cual el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, quien le dio trámite, y el 6 de marzo de 2016, en cumplimiento del «Acuerdo PSAA15-1030», lo remitió a su homólogo Sexto de la misma urbe, quien no obstante escuchó en los alegatos los motivos por los cuales carecía de jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional, optó por emitir sentencia el 30 de agosto de 2018, con que accedió a las pretensiones de la demanda.

Señala que apeló la precitada decisión, pero el proceso fue devuelto al juez de primera instancia el 1º de octubre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal de Popayán, para que se «verifique que se precisen los reparos concretos contra la sentencia, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso», no sin antes advertir al a quo, «sin injerencia en lo anterior, (…) que la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional “son improrrogables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del C.G. del Proceso, en concordancia con el artículo 138 de la misma codificación, y en tal virtud, nada impide a la señora jueza si acaso considera que se configura una verdadera falta de jurisdicción y competencia, proceder de conformidad, atendiendo lo dispuesto en la normas legales».

Indica que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, «haciendo caso omiso a la advertencia sobre falta de jurisdicción y competencia», resolvió en auto del 12 de octubre de 2018, declarar desierto el recurso vertical presentado contra el fallo de primer grado, tras considerar que los reparos contra el mismo no fueron formulados dentro de los tres (3) días siguientes que fue concedido el mecanismo, decisión que, dice, es «contraria a la realidad», porque sustentó la alzada inmediatamente después de emitida la decisión objeto de la misma, motivo éste por el cual interpuso contra aquel proveído los recursos de reposición y en subsidio de queja, resuelto aquel el 29 de mayo del año en curso, manteniéndose lo resuelto y negándose el mecanismo subsidiario «por improcedente».

Finalmente asegura, que en aplicación del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento del asunto corresponde a esa jurisdicción, debido a que la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones -Caprecom EICE es «un establecimiento público creado mediante Ley 82 de 1912, como la “Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico”, [que] fue transformada en virtud de la Ley 314 de 1996, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional», situación por la cual, en su criterio, debe intervenir a su favor el juez de tutela (fls. 1 al 11, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Los accionados y vinculados en el presente trámite guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda invocada, tras encontrar incumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez, «pues la providencia que directamente se cuestiona por este medio preferencia, es la sentencia del 30 de agosto de 2018 (…) es decir que desde entonces transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional tiene señalados como parámetro temporal general, para medirla», a lo cual agregó, que «una vez examinado el dossier, se evidencia que el accionante se limitó reiteradamente a alegar infructuosamente la falta de jurisdicción y competencia, sin que hubiese planteado una nulidad al interior del proceso, escenario donde debió controvertirse y estudiarse la legalidad de la decisión final proferida por el despacho, sin que ello lo habilite para solicitarlo en sede de tutela» (fls. 76 al 81, ibíd.).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a lo que expuso en el escrito inicial, a los que agregó, que la falta de jurisdicción no es causal taxativa de nulidad, motivo por el cual no la alegó por esa vía procesal, máxime cuando el amparo sí se solicitó oportunamente, es decir, antes de cumplirse seis (6) meses desde que fue proferida la última providencia cuestionada (fls. 92 al 113, ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom liquidado, que actúa a través de su vocera la Fiduciaria La Previsora S.A., está encaminada, concretamente, frente a la sentencia dictada el 30 de agosto de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, que accedió a las pretensiones del proceso verbal de responsabilidad civil médica que contra Caprecom EPS y otros promovieron N.M., D. y D.F.S., H. y D.C.F., K.L.M.F. y M.B.S., pues en su sentir, la determinación, por tratarse la demandada de una entidad estatal, ha debido ser proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no la civil.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las diligencias, para la Corte tienen trascendencia los siguientes hechos.

3.1. La demanda con que inició el referido juicio, fue radicada el 14 de febrero de 2012, con el propósito de que «se declare a Caprecom E.P.S. – IPS responsable por todos y cada uno de los daños y perjuicios ocasionados a [los aquí accionantes] (…) como consecuencia de la negligencia y omisión en que incurrió la entidad demandada en la prestación del servicio médico y administrativo a la señora N.M.F.S., con ocasión de los hechos antes narrados ocurridos a partir del 23 de septiembre de 2019 y por los cuales sufriera gravísimos daños en su salud» (fl. 16 vto., cdno. 1), asunto que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

3.2. Caprecom se opuso a esos pedimentos proponiendo en un solo escrito...

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