SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0500122030002019-00145-01 del 10-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845681884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0500122030002019-00145-01 del 10-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente0500122030002019-00145-01
Fecha10 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5785-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5785-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00145-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1 de abril de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda interpuesta por B.A.H.M. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular radicada bajo el nº 2017-727, promovida por el aquí petente frente a la Inmobiliaria Proactiva S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante procura el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad acusada.

2. En apoyo de su queja, asevera que la falladora atacada terminó el juicio acá refutado por desistimiento tácito el 23 de enero de 2019, decisión irregular, conforme a lo establecido por esta Corte a partir de la providencia de 7 de noviembre de 2018[1] (fl. 1, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto el proveído cuestionado (fl. 1, cdno. 1).

1.1. Respuesta de la accionada

La juez denunciada reiteró los raciocinios que la llevaron a adoptar la postura fustigada, aludiendo al contenido del artículo 317 del C.G.P. y varios pronunciamientos de esta Corporación.

Además, acotó que el auto reprochado cobró firmeza al no ser recurrido por el ahora gestor (fl.10, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal accedió a la salvaguarda reclamada en torno al proceso auscultado por hallar lesionados los derechos del censor, al finiquitarse por desistimiento tácito el 23 de enero pasado.

Sobre lo anterior, adujo que, de acuerdo con el criterio reciente de esta Corte, la figura aplicada por la juez denunciada no tenía lugar en la acción popular pues:

“(…) El trámite de las acciones reguladas en [la] Ley [472 de 1998] se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones (…) (sic)”.

“(…) Promovida la [demanda], es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la [vía] que corresponda (…)”.

“(…) Por ende, en la situación a estudio, se evidencia inaplicación de la norma sustancial y del precedente judicial, al declarar el desistimiento tácito en el curso de una acción popular; lo que haría innecesario, exigir al actor popular, que interponga los recursos de ley contra la providencia que se torna abiertamente en inconstitucional (…)” (fl. 22, cdno.1).

Por lo advertido, le ordenó a la accionada dejar sin efecto la conclusión del comentado decurso (fls. 12-23, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La titular del despacho querellado impugnó insistiendo en sus argumentos iniciales (fl.30, cdno.1).

2. CONSIDERACIONES

1. La protección rogada tiene vocación de prosperidad ante la declaratoria del desistimiento tácito en el trámite confutado.

Lo anterior porque aun cuando no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el allí accionante hoy tutelante, omitió impugnar el memorado auto de terminación; sin embargo, dada la relevancia de la acción popular en la preservación de los intereses de toda la colectividad como se reflexionará seguidamente, tal defecto debe pasarse por alto, para abrir paso a la protección reclamada ante el evidente desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales trazados por esta Sala de Casación.

2. Conviene precisar, esta Sala varió su postura en torno al desistimiento tácito decretado en acciones populares, señalando su improcedencia[2], pronunciamiento que se extiende al caso estudiado por cuanto, la juez atacada concluyó el pleito con la figura enunciada, cuando el otrora criterio de esta Corte ya había sido modificado.

Esto, conforme a fallo reciente de esta Colegiatura[3], donde se precisó el hito temporal a partir del cual se aplicaría el nuevo raciocinio que sustentó la vulneración de garantías sustanciales, cuando se terminan decursos como el cuestionado en los términos del canon 317 del Código General del Proceso.

En ese preciso aspecto, esta Corporación, en la señalada sentencia, anotó:

“(…) Conviene precisar, si bien esta Sala varió recientemente su postura en torno al desistimiento tácito decretado en acciones populares, señalando su improcedencia, dicho pronunciamiento no se extiende al caso estudiado (…)”.

“(…) Lo acotado por cuanto, (i) la juez atacada concluyó el pleito con la figura enunciada y resolvió no reponer esa decisión, cuando el otrora criterio de esta Corte no había sido modificado; y (ii) porque los efectos interpartes de las decisiones de tutela sólo tienen aplicación en asuntos idénticos y respecto de circunstancias fácticas posteriores a su proferimiento (…)”.

“(…) De conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 la Corte puede variar su doctrina si juzga erróneas las decisiones anteriores, o apartarse de ella cuando las circunstancias lo exijan o lo estime necesario para adecuar sus criterios al Estado Constitucional y Social de Derecho o para proteger las garantías fundamentales (…)”.

“(…) De tal modo que el juez se puede separar de una doctrina exponiendo clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. En el sublite, esta Corte se apartó de su doctrina hasta entonces vigente, exponiendo los motivos ilustrativos y demostrativos para ello (…)”.

“(…) Sin embargo, un cambio no puede generar sobresaltos, ambivalencias, crisis, desestabilizando un sistema jurídico o la situación social de un país o de una comunidad, aniquilando lo ya juzgado y sentenciado. No. Por la seguridad jurídica y la confianza legítima se impone la prudencia y el respeto al pasado y a lo finiquitado, cuando no está en juego la libertad del ser humano. Por esta razón la doctrina ahora adoptada no procura menoscabar los derechos adquiridos con justo título ni sembrar el desconcierto (…)”.

“(…) Por tanto se dejará intacta la situación consolidada al estar ya sentenciada con cosa juzgada, pues de removerse quedaría incursa en causal de nulidad, consistente en “(…) reviv[ir] un proceso legalmente concluido (…) ”(…)”.

“(…) Así las cosas, la nueva doctrina, esto es, la tesis consistente en inaplicar el desistimiento tácito en acciones populares se implementará desde su adopción el 1º de diciembre de 2018[,] en sentido genérico (…)”[4].

3. A la luz de lo discurrido, como se anticipó, procede el ruego planteado, por cuanto en providencia de 23 de enero de 2019, se clausuró la actuación atacada por desistimiento tácito, toda vez que el solicitante no cumplió con las cargas relativas a notificar a la sociedad demandada, pese a requerírsele con ese objeto.

En el caso controvertido, se insiste, el juzgador denunciado no ha debido aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso, a pesar de estar pendiente el acatamiento de ciertas cargas procesales, como ultimadamente conceptuara este órgano de decisión.

En consecuencia, se otorgará el amparo para dejar sin efecto la terminación anticipada ordenada en el asunto cuestionado e imponer su impulso oficioso en cuanto a las etapas pendientes de surtirse (art. 5, Ley 472 de 1998).

4. D. fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

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