SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01845-00 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845682036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01845-00 del 03-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01845-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8648-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8648-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01845-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por D.D.L.A. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de M.G.H. y de los demás intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado por las autoridades judiciales accionadas con las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial en el que obró como demandante, al incurrir en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, más concretamente frente al estudio dado a la escritura pública N° 71 de 20 de enero de 2017 y determinar que la unión marital de hecho existió hasta el 25 de septiembre de 2016.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, se revoquen los fallos de primer y segundo grado, que datan de 25 de octubre de 2018 y 6 de marzo de 2019 respectivamente, para que en su lugar, se declare que la unión marital de hecho tuvo su vigencia hasta el 27 de julio de 2017 y declarar la improsperidad de la excepción de prescripción de la acción.

B. Los hechos

1. El aquí tutelante, promovió demanda en contra de M.G.H., con el propósito que se declarara la disolución de la unión marital de hecho y surtir la correspondiente liquidación de la sociedad patrimonial formada con la demandada, desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 27 de julio de 2017.

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, quien lo admitió el 12 de febrero de 2018 y dispuso el enteramiento de la parte pasiva.

3. El 24 de abril del año pasado, la demandada se notificó de manera personal, y en la oportunidad allegó contestación en la se opuso a las pretensiones tras afirmar que el actor abandonó el hogar a mediados de septiembre de 2016 lo que en su sentir, interrumpía el término de la unión marital, pues aquel solo regresó hasta el mes de enero de 2017 pero no en unión marital; así que propuso como medios exceptivos, «caducidad de la acción» e «ilegitimidad en el haber patrimonial.»

4. El juzgado cognoscente dictó sentencia el 25 de octubre de 2018 en la que resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los contendientes entre el 10 de octubre de 2010 y el 25 de septiembre de 2016 y a su vez, declaró la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción de liquidación de la sociedad patrimonial.

5. Apelada la determinación, el Tribunal de Cúcuta en sentencia de 6 de marzo de este año la confirmó por considerar, en síntesis, que la demandada logró probar que la fecha de separación con el demandante fue el 25 de septiembre de 2016 y como quiera que la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2017, resulta irrefutable la prosperidad del fenómeno jurídico de la prescripción.

6. En criterio del peticionario del amparo, las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron sus garantías superiores con las sentencias que dictaron dentro del asunto materia de discusión al incurrir en una vía de hecho por indebida valoración probatoria que los llevó a determinar de manera equivocada el «espacio temporal que marcó la finalización física y definitiva –para el demandante- de la unión marital de hecho» al concluir que aquella feneció el 25 de septiembre de 2016, cuando en realidad continuó hasta el 27 de julio de 2017.

C. El trámite de la instancia

1. El 11 de junio de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. A la hora de someter a discusión el presente proyecto, no se había recibido ninguna manifestación por parte de los convocados.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

2. Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.

En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la determinación que se señala como vulneradora de sus derechos, es la sentencia que se profirió en segunda instancia dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho entre él como demandante y M.G.H., asunto que versa sobre el estado civil, por lo que el interesado contaba con el recurso extraordinario de casación, el cual está...

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